La defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad. La libertad de expresión, de pensamiento y de opinión. El respeto al pluralismo informativo, político, religioso, social y cultural. La defensa del orden jurídico democrático, de los derechos humanos fundamentales y de las libertades consagradas en los tratados internacionales y en la Constitución Política. La libertad de información veraz e imparcial. El fomento de la educación, cultura y moral de la Nación. La protección y formación integral de los niños y adolescentes, así como el respeto de la institución familiar. La promoción de los valores y la identidad nacional. La responsabilidad social de los medios de comunicación. El respeto al Código de Normas Éticas. El respeto al honor, la buena reputación y la intimidad personal y familiar. El respeto al derecho de rectificación. La Ley de Radio y Televisión para el televidente o radioyente
¡Quiero saber mis derechos!
La radio y la televisión son un servicio público, como el agua, la luz, o el teléfono. Usan lo que se llama el "espectro radioeléctrico", que es un recurso de propiedad de todos
Como prestan un servicio público, la radio y televisión tienen obligaciones que cumplir, como son:
Respetar la defensa de la persona humana, su dignidad, honor, buena reputación y la intimidad. Respetar las diferencias sociales, culturales, religiosas, políticas, etcétera. Fomentar la educación y la moral de los argentinos, así como promover valores. Proteger la formación de los niños, niñas y adolescentes, así como la familia. Respetar su Código de Ética. Respetar el Horario de Protección Familiar (de las 06:00 a las 22:00)
¡Y tienes el derecho de exigir que cumplan con estas obligaciones!
¡Interesante!, pero si no cumplen sus obligaciones, ¿es importante que me queje?
Si nadie se queja, el medio puede pensar que todos sus programas son del agrado del público y que todos están de acuerdo con los mismos. ¿La Ley de Radio y Televisión para el televidente o radioyente?
¡Quiero saber mis derechos!
La radio y la televisión son un servicio público, como el agua, la luz, o el teléfono. Usan lo que se llama el "espectro radioeléctrico", que es un recurso de propiedad de todos
Como prestan un servicio público, la radio y televisión tienen obligaciones que cumplir, como son:
Respetar la defensa de la persona humana, su dignidad, honor, buena reputación y la intimidad.
Respetar las diferencias sociales, culturales, religiosas, políticas, etcétera.
Fomentar la educación y la moral de todos, así como promover valores. Proteger la formación de los niños, niñas y adolescentes, así como la familia.
Respetar su Código de Ética.
Respetar el Horario de Protección Familiar (de las 06:00 a las 22:00)
Muchas más...
¡Y tienes el derecho de exigir que cumplan con estas obligaciones!
¡Interesante!, pero si no cumplen sus obigaciones, ¿es importante que me queje?
Si nadie se queja, el medio puede pensar que todos sus programas son del agrado del público y que todos están de acuerdo con los mismos. ¿Estás de acuerdo con esa suposición?
Los televidentes y radioyentes tienen el gran poder de cambiar y mejorar la radio y televisión que consumen. Cuando una persona considera que tiene un mal servicio de agua o de luz, se queja con la empresa. Pero si considera que una emisora de radio o canal de televisión ofrece un "mal programa", ¿también lo hace?
Ok, ¡me convenciste!
Pero... si me quiero quejar, ¿cómo lo hago?
Envía una carta o un e-mail con tu queja o sugerencia directamente a la emisora de radio o canal de televisión que lo transmite.
Haz clic aquí para conocer los códigos de ética de las emisoras de radio y canales. Te pueden ayudar para sustentar mejor tus argumentos.
Si el canal de tv o emisora de radio no te responde en el plazo fijado en su código de ética (en caso lo hubiera), o la respuesta que te ha brindado no te satisface, presenta tu demanda al Ministerio del Interior. ¡Ellos deberán garantizar que se cumpla la ley:
LEY DE MEDIOS Ley N° 26522 (porcentaje de un digito de la misma):
(…) “Que la Ley Nº 26.522, en su artículo 2º establece“... la comunicación audiovisual en cualquiera de sus soportes resulta una actividad social de interés público, en la que el Estado debe salvaguardar el derecho a la información, a la participación, preservación y desarrollo del Estado de Derecho, así como los valores de la libertad de expresión”. Que el artículo 3º de la precitada norma establece para los servicios de comunicación audiovisual y los contenidos de sus emisiones, entre otros, los siguientes objetivos: “...
a) La promoción y garantía del libre ejercicio del derecho de toda persona a investigar, buscar, recibir y difundir informaciones, opiniones e ideas, sin censura, en el marco del respeto al Estado de Derecho democrático y los derechos humanos, conforme las obligaciones emergentes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y demás tratados incorporados o que sean incorporados en el futuro a la Constitución Nacional;…
g) El ejercicio del derecho de los habitantes al acceso a la información pública;...
i) La participación de los medios de comunicación como formadores de sujetos, de actores sociales y de diferentes modos de comprensión de la vida y del mundo, con pluralidad de puntos de vista y debate pleno de las ideas;...”.
Que en virtud de las consideraciones antes señaladas, deberán ser los servicios de comunicación los que se autorregulen en materia de ética profesional. Que se decepciona el aporte efectuado por COSIMETCOS en los términos propuestos para el artículo 3º inciso h) de la reglamentación de la Ley Nº 26.522. Que en relación a las definiciones, en el Procedimiento de Elaboración Participativo de Normas, se han presentado propuestas sobre términos a considerar en lo que refiere a conceptos contemplados en el artículo 4º de la Ley Nº 26.522.
Que en tal sentido se ha procedido a definir el término “Telefilme” (conforme artículo 9º
Ley Nº 26.522).
Que a los fines de determinar el alcance de los conceptos incorporados al texto de la Ley
Nº 26.522, como los previstos por el legislador
en los artículos 67 y 98 inciso a), relativo a “obras de ficción”, se han establecido las características más relevantes, el tiempo de duración, y destino de la explotación comercial,
tomándose en consideración, a dichos fines, las propuestas efectuadas por el CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, COSITMECOS y ATA, incorporándose en virtud de dichos aportes, los caracteres básicos a considerar en materia de obras audiovisuales, tales como, “Miniseries de televisión” y “Series de televisión”.
Que el artículo 6º de Ley Nº 26.522 regula el empleo de “servicios conexos”, bajo determinadas condiciones, estimándose necesario precisar los alcances de su prestación. Para ello y con el objeto de evitar situaciones de conflicto, o errores de interpretación, corresponde disponer que no puedan ser afectados los servicios de comunicación audiovisual a la prestación de servicios de telecomunicaciones, a excepción de los supuestos expresamente autorizados por la Ley Nº 26.522 y la presente reglamentación.
Que los canales de información al abonado, así como aquellos que dan acceso temático, son parte integrante de la guía electrónica de programación y por lo tanto sujetos a lo prescripto por el artículo 6º de la Ley Nº 26.522, en la medida que no incluyan programas o publicidad, ya que tal es una de las previsiones específicas del precitado artículo 6º en su inciso b).
Que las previsiones citadas han sido consideradas en virtud de los aportes efectuados por COSITMECOS y por Juan Francisco BARRETO en nombre de DIRECTV.
Que las competencias establecidas en el artículo 7º de la Ley Nº 26.522, correspondientes a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL—AFSCA—, abarcan la administración, adjudicación, control y cuanto concierne a la gestión de los segmentos del espectro radioeléctrico destinados al servicio de radiodifusión.
Que por ello deben comprender las relacionadas con las bandas de frecuencias atribuidasa la radiodifusión, de acuerdo a los convenios firmados por la REPUBLICA ARGENTINA, en el marco de la UNION INTERNACIONALDE TELECOMUNICACIONES y demás organismos internacionales.
Que lo dispuesto resulta coincidente con las propuestas presentadas por ARBIA, CORAMECO,AATECO, ARMICOBO, FARCO y EL CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL y los Señores Antonio AGÜERO, Lucas P. NAVARRO, Alejandro SALINAS, Sergio Damián MARTÍNEZ TURK y Orlando Rolando CASTILLO.
Que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL—AFSCA—, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº 26.522, es competente para entender en la gestión técnica del espectro radioeléctrico, conjuntamente con la autoridad competente en materia de telecomunicaciones, en particular en lo que refiere al dictado de reglamentos y normas técnicas de los servicios de comunicación audiovisual, con el objeto de maximizar su utilización.
Que respecto al artículo 8º de la Ley Nº 26.522, se han recibido diversas propuestas, debiendo destacarse las de Jorge David MATZKIN y Eduardo Marcelo VILA, a través de las cuales proponen establecer que la recepción de las emisiones de radiodifusión por suscripción onerosa se encuentra sujeta a las modalidades de competencia transparente de la actividad y con arreglo a las disposiciones de la Ley Nº 24.240, de Defensa del Consumidor, y de la Ley Nº 25.156, de Defensa de la Competencia.
Que los servicios de comunicación audiovisual por suscripción onerosos, como todo servicio, se encuentran alcanzados por los principios básicos de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, en tanto acuerda como objeto de la misma “la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social”.
Que la norma citada precedentemente establece las condiciones de oferta, información
y, en especial, el principio por el cual, en caso de duda sobre la aplicación de los principios de dicha ley, prevalecerá la más favorable al consumidor.
Que resulta de aplicación la Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia, en tanto regula
los actos o conductas prohibidas relacionados con la producción e intercambio de
bienes o servicios, como así también prácticas monopólicas donde prevalezca una
posición dominante y aquellas relacionadas con concentraciones y fusiones, entre otras.
Que el artículo 10 de la Ley Nº 26.522 establece: “Créase como organismo descentralizado
y autárquico en el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL, la AUTORIDADFEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA—, como autoridad de aplicación de la presente ley”.
Que debe considerarse la naturaleza jurídica de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS
DE COMUNICACION AUDIOVISUAL—AFSCA— y las competencias atribuidas por la Ley Nº 26.522.
Que la propuesta se ha incorporado al inciso
a) del precitado artículo de la reglamentación, tendiente a delimitar el ámbito al que se refiere o aplica la facultad interpretativa determinada por el legislador a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA—.
Que para dotar de una mayor ejecutividad a las misiones y funciones establecidas en el artículo 12, incisos 4) y 6) de la Ley Nº 26.522, debe instruirse a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIONAUDIOVISUAL —AFSCA—, a que requiera a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES y oportunamente a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES, la conformación de un COMITE REGULATORIOCONJUNTO PERMANENTE.
Que a fin de alentar la industria nacional de producción de contenidos y el arraigo de los servicios de comunicación audiovisual en sus respectivos emplazamientos, se establecen para los concursos públicos, mecanismos de ponderación positivos de las ofertasque contemplen dichas características.
Que son objetivos de la Ley Nº 26.522, propender a que los servicios de comunicación audiovisual tiendan al “...fortalecimiento de acciones que contribuyan al desarrollo cultural, artístico y educativo de las localidades donde se insertan...” (artículo 3º inciso j) y promover “...el desarrollo equilibrado de una industria nacional de contenidos que preserve difunda el patrimonio cultural y la diversidad de todas las regiones y culturas que integran la Nación...” (Artículo 3º inciso k).
Que en orden a las misiones y funciones de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL—AFSCA—, resulta necesario establecer la actualización de los registros de consulta pública creados por la Ley Nº 26.522 y de la documentación respaldaría de la información en ellos consignada.
Que a los efectos de la evaluación del nivel y efectos de las emisiones radioeléctricas en el cuerpo humano y en el ambiente, según lo dispuesto por el artículo 12, inciso 35, dela Ley Nº 26.522, la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL—AFSCA— deberá efectuarlas de modo conjunto, con la autoridad competente en la materia.
Que si no existiese acuerdo de retransmisión por cuestiones económicas entre el titular de cualquiera de las señales Periodísticas/Noticias y el titular del servicios de comunicación audiovisual, este último no podrá excusarse de retransmitir la señal si la misma le es entregada por su titular sin cargo.
Que también deberá ordenarse la ubicación de la señal de producción propia, la ubicación de las señales generadas por RADIO Y TELEVISION ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO y otras señales donde el ESTADO NACIONAL sea parte y de las señales locales de televisión abierta, ubicadas en la zona de distribución del servicio.
Que el artículo 72 de la Ley N° 26.522 establece que los titulares de licencias y autorizaciones de servicios de comunicación audiovisual deberán observar determinadas obligaciones.
Que entre las obligaciones que prevé la presente reglamentación, se encuentran las destinadas a la atención de clientes y usuarios, debiéndose proporcionar a éstos, la información completa y detallada acerca de todas las características de los servicios ofrecidos, y el precio de los mismos, de corresponder; requiriéndose a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual por suscripción a título oneroso, entre otros aspectos, la obligatoriedad de garantizar la transparencia del precio del abono o suscripción que apliquen a cada uno de los servicios brindados a sus clientes, y de brindar a los clientes, la facturación detallada de la totalidad de los cargos por los servicios que presten, incluidas las promociones y cargos por venta o locación de equipos terminales, si los hubiere.
Que con carácter obligatorio, los titulares deben llevar los libros de Registro de Transmisiones, de Guardia de Operadores de Estudio, y de Guardia de Operadores de Planta Transmisora. Asimismo, los prestadores tienen la obligación de brindar gratuitamente el servicio para el monitoreo de las emisiones, en forma inmediata al requerimiento fehaciente de la Autoridad de Aplicación. Dispuesto por el MINISTERIO DE SALUD.
Que deberá indicarse en la publicidad de productos medicinales cuando su prescripciónsolo sea bajo receta.
Que aquellos productos relacionados con la salud, de venta libre, que directa o indirectamente puedan tener consecuencias en la salud, tales como productos o suplementos dietarios, prótesis y/o dispositivos de tecnología médica, cosméticos, odontológicos, bebidas energizantes, productos alimenticios o cualquier otro producto que tenga o pueda tener incidencia sobre la salud, sólo podrán publicitarse si dan cumplimiento íntegramente
a las disposiciones dictadas por la autoridad competente en la materia.
Que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL—AFSCA— podrá requerir a la justicia que evalúe la situación y ordene suspender preventivamente
la publicidad que se encuentre en presunta infracción a la normativa que rige la materia, cuando potencialmente se pueda producir un daño en la salud de las personas.
Que cuando el aviso publicitario contenga la mención de un atributo beneficioso para la salud que se anuncie como objeto de certificación, acreditación, respaldo, apoyo o aval de cualquier naturaleza por organizaciones y asociaciones científicas, de la salud o profesionales de dichas ciencias a título individual, será exigible a dicha organización o profesional acreditar haber realizado en forma fehaciente estudios, análisis, relevamientos o investigaciones que prueben su conocimiento respecto del producto anunciado.
Que los anuncios que brinden datos estadísticos, resultados de investigaciones y encuestas, deberán incluir leyendas escritas y orales, que indiquen la fuente de dicha información y el número de casos sobre los cuales se realizaron los estudios.
Que en relación al artículo 82 de la Ley N°26.522, se han considerado las propuestas de FARCO - FORO ARGENTINO DE RADIOS COMUNITARIAS, SAL SOCIEDAD ARGENTINA DE LOCUTORES, TAP –TELEVISION ASSOCIATION OF PROGRAMMERS LATIN AMERICA—, COSITMECOS—CONFEDERACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIONSOCIAL—, y CAPPSA —CAMARA DE PRODUCTORES Y PROGRAMADORES DE SEÑALES AUDIOVISUALES—.
Que la contratación de publicidad deberá ser realizada con arreglo a las disposiciones de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor y de la Ley N° 25.156, de Defensa de la Competencia.
N° 26.522.
Que para la determinación del promedio, se computarán las horas diarias de emisión dentro de los horarios declarados por los licenciatarios, permisionarios o autorizados; y cuando se trate de señales que transmitan VEINTICUATRO (24) horas continuadas, se computará en forma diaria desde las CERO (0:00) horas del día anterior.
Que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL podrá permitir la inclusión de publicidad no tradicional durante la programación, siempre y cuando no perjudique la integridad y el valor de las emisiones y se compute dentro de los tiempos máximos de emisión fijados por ley.
Que respecto al artículo 83, sin perjuicio de lo ya expuesto en materia de aplicación de tratados y convenios internacionales, considerandos a los que se remite por motivos de brevedad, es pertinente aclarar que la ley hace la distinción entre señal nacional y extranjera en base a su programación y no en base al origen del capital o la sede de la persona jurídica titular de los derechos de propiedad de la señal.
Que por ello quien solicite el trato nacional en el marco de convenios recíprocos de inversiones, deberá acreditar el cumplimiento de la condición de inversor, a fin de determinar
en qué medida se encuentra amparado como tal por las disposiciones de tratados o convenios internacionales, conforme las condiciones de su suscripción.
Que para la reglamentación del artículo 84 de la presente Reglamentación, se ha considerado conveniente que la inspección técnica de habilitación —tal como es el procedimiento actual— lo sea a través de profesionales matriculados o bien, y para los casos que así se determine, mediante profesionales que actúan en el marco de convenios suscriptos con universidades nacionales.
Que se han considerado disposiciones respecto de las instalaciones, infraestructuras, equipos, sistemas y redes necesarios para el funcionamiento de los servicios de comunicación audiovisual, así como para la prestación misma del servicio, y el cumplimiento de lo establecido por la legislación vigente en materia de salud pública.
Que la instalación de equipos, infraestructuras, sistemas y redes necesarias para el funcionamiento de los servicios de comunicación audiovisual, así como la prestación misma del servicio, deberán contar previamente con una evaluación de impacto ambiental, en los casos determinados en la respectiva reglamentación.
Que en consonancia con las propuestas formuladas por la ASOCIACION DE RADIODIFUSORASBONAERENSES Y DEL INTERIOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA—ARBIA—; CONFEDERACION DE RADIOS Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN DE ARGENTINA —CO.RA.ME.CO.—;CUMBRE 1410 KHz / FM 97.3 MHz.; AATECO; LUCAS P. NAVARRO - FM FANTASIA, 88.9 MHz.; ASOCIACION DE RADIOS Y MEDIOS INDEPENDIENTES COMUNICATRIOS BONAERENSES —ARMICOBO—;- FORO ARGENTINO DE RADIOS COMUNITARIAS —FARCO—; RADIO JOVEN, 91.5 MHz.; SENSACIÓN, 100.5 MHz.; LEON - AM 1480 KHz. / 93.3 MHz.;CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIONAUDIOVISUAL, ha resultado necesario establecer el criterio de planificación de las frecuencias de los distintos servicios de comunicación audiovisual, que aseguren la presencia de todos los actores que la Ley N° 26.522 considera relevantes para la democratización del sector. Que los planes técnicos vigentes al tiempo de la sanción de Ley N° 26.522 y los que se aprueben al amparo del artículo 156, inciso
c) de la misma, serán adaptados en forma progresiva, conforme los criterios establecidos en el párrafo que antecede, de conformidad con los sucesivos relevamientos, convocatorias estimaciones de demanda quedaban realizarse al efecto, y las previsiones obligatorias que contiene el artículo 89 de la Ley N° 26.522.
Que se han considerado los aportes de la Red Nacional de Medios Alternativos, de Radio TUCURAL y de ATA para la reglamentación del artículo 90.
Que en el plazo dispuesto por el artículo 90 de la Ley N° 26.522 deberán adoptarse los recaudos técnicos y realizarse los avisos públicos correspondientes
Que a los efectos de las facultades otorgadas para la modificación de parámetros técnicos, cuando la misma se disponga con la finalidad de procurar una canalización de los servicios que permita la optimización del espectro radioeléctrico, facilitando el ingreso de nuevos prestadores, no será considerada una afectación de competencia en el área de cobertura de la licencia cuyos parámetros sean objeto de modificación.
Que debe considerarse para la reglamentación del artículo 91 de la Ley N° 26.522, la existencia de circunstancias especiales de índole técnica, geográfica y económica que hagan necesario alterar el sistema físico de transporte y distribución de programas orales o visuales de servicios de comunicación audiovisual, pudiendo efectuarse el enlace utilizando otros medios de vínculo cuando así lo autorice la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—, con sujeción a la norma técnica.
Que el uso de las facilidades satelitales deberá ser realizado conforme las condiciones establecidas en el Decreto N° 92/97 (texto conforme Resolución N° 3609/1999 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES y Decreto N° 793/99).
Que se han considerado las propuestas del CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIERIA, DE TELECOMUNICACIONES, ELECTRONICA Y COMPUTACION —COPITEC— y del Ingeniero Juan Carlos MOLLO, por lo que resulta pertinente introducir la exigencia
miércoles 1 de setiembre de 2010 Primera Sección
BOLETIN OFICIAL Nº 31.977 10
de presentar un estudio técnico que avale las autorizaciones experimentales a que refiere el artículo 92 de la Ley N° 26.522 para su consideración por parte del organismo con competencia, lo que posibilitará la evaluación de su conveniencia y utilidad para el progreso del sector.
Que debe considerarse como base imponible, a los fines de la determinación del gravamen a ingresar, la facturación bruta menos la deducción del impuesto a los ingresos brutos tributados en las Provincias y/o en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, con el objeto de no configurar una doble imposición.
Que el cómputo establecido por el artículo incorporado a continuación del artículo 50 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (T.O. 1997) y sus modificaciones podrá ser utilizado por los licenciatarios, permisionarios, autorizados y titulares de registro de señales. Ello requiere de aclaración toda vez que el texto de la norma precitada remite a la Ley N° 22.285.
Que para los considerandos precedentes se han receptado parcialmente las propuestas de DIRECTV ARGENTINA S.A. y TAP – TELEVISION ASSOCIATION OF PROGRAMMERS LATIN AMERICA.
Que se enumeran los actos a través de los cuales se interrumpe la prescripción de las acciones para determinar y exigir el pago del gravamen, teniendo en cuenta los principios generales del derecho con relación al instituto en análisis.
Que a los fines del artículo 96 se ha establecido el criterio de fuente argentina en términos similares a los contemplados por la Ley de Impuesto a las Ganancias, de forma tal que las señales calificadas como extranjeras, tendrán como base imponible para la determinación del gravamen previsto por la Ley N° 26.522, la facturación bruta derivada de cualquier acto o actividad descripta por la ley como hecho imponible, susceptible de producir efectos en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, independientemente del lugar de su origen, y sin tener en cuenta nacionalidad, domicilio o residencia del titular o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos, deducido de lo que se hubiese pagado en el país en carácter de ingresos brutos.
Que para la reglamentación del artículo 97, se han considerado las propuestas de BRISUELA CÁCERES por el Colegio Profesional de Comunicadores Sociales de la PROVINCIA de LA RIOJA, CAPIT —CAMARA ARGENTINA DE PRODUCTORAS INDEPENDIENTES DE TELEVISION—, COSITMECOS - CONFEDERACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION SOCIAL y de los Músicos Independientes Diego BORIS y Cristian ALDANA. ARTICULO 75.- Considérense incluidos en la obligación de difusión de la cadena nacional a las señales nacionales inscriptas como de género Periodísticas/Noticias, en los Registros regulados por la presente reglamentación. La transmisión de la cadenas nacionales, provincialeso municipales deberá ser realizada en forma íntegra, sin alteraciones, cortes, sobreimpresosu otros agregados. ARTICULO 76.- Las emisoras de televisión abierta deberán colocar en la parte inferior dela pantalla durante los espacios de programación la hora oficial en los términos previstos en el Decreto N° 1792 del 19 de julio de 1983. La exhibición de la hora oficial se podrá efectuar de manera continuada o por períodos no inferiores a los SESENTA (60) segundos con intervalos de hasta CINCO (5) minutos. Los servicios de radiodifusión sonora deberán informar la hora oficial DOS (2) veces por hora, anteponiendo un sonido distintivo que permita identificar la información horaria que será suministrada a continuación. ARTICULO 79.- La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— determinará si los acontecimientos de interés relevante deben ser transmitidos total o parcialmente en directo, o total o parcialmente en diferido.
BOLETIN OFICIAL Nº 31.977 17
Nombre y apellido, especialidad y número de matrícula; esto último de acuerdo a lo dispuesto por el MINISTERIO DE SALUD. La publicidad de productos medicinales cuya prescripción solo sea bajo receta, deberá ser debidamente especificada en los servicios de comunicación audiovisual. Aquellos productos relacionados con la salud, de venta libre, que directa o indirectamente puedan tener consecuencias en la salud, tales como productos o suplementos dietarios, prótesis y/o dispositivos de tecnología médica, cosméticos, odontológicos, bebidas energizantes, productos alimenticios o cualquier otro producto que tenga o pueda tener incidencia sobre la salud, sólo podrán publicitarse si dan cumplimiento íntegramente a las disposiciones dictadas por la autoridad competente en la materia. A tales fines la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL—AFSCA— podrá requerir a la justicia que evalúe la situación y ordene suspender preventivamente la publicidad que se encuentre en presunta infracción a la normativa que rige la materia, cuando potencialmente se pueda producir un daño en la salud de las personas. Respaldo por Sociedades Científicas, ONGs,y otras organizaciones. Cuando el aviso publicitario contenga la mención de un atributo beneficioso para la salud que se anuncie como objeto de certificación, acreditación, respaldo, apoyo o aval de cualquier naturaleza por organizaciones y asociaciones científicas, de la salud o profesionales de dichas ciencias a título individual, será exigible a dicha organización o profesional acreditar haber realizado en forma fehaciente estudios, análisis, relevamiento o investigaciones que prueben su conocimiento respecto del producto anunciado.
Incisos m), n), ñ), o) y p) Sin reglamentar. Los anuncios que brinden datos estadísticos, resultados de investigaciones y encuestas, deberán incluir leyendas escritas y orales, que indiquen la fuente de dicha información y el número de casos sobre los cuales se realizaron los estudios que se mencionan. ARTÍCULO 82.- La contratación de publicidad deberá ser realizada con arreglo a las disposiciones de la Ley N° 24.240, de Defensa del Consumidor y de la Ley N° 25.156, de Defensa de la Competencia.
Miércoles 1 de setiembre de 2010 Primera Sección BOLETIN OFICIAL Nº 31.977 18
AUDIOVISUAL —AFSCA—, y deberán ser afectados conforme lo establecido en dicha norma, no pudiendo modificarse su finalidad.
ARTICULO 98.- A los fines de disponer los porcentajes de las exenciones o reducciones temporarias de los gravámenes establecidos en la Ley N° 26.522, la Autoridad de Aplicación deberá considerar la proporción de la producción de obras de ficción de origen nacional o local. Incisos a) b), c), d) y e) Sin reglamentar.
Inciso f. 4). Establécese que deberán ser empleados dependientes directos de la emisora.
Inciso g. 3). Establese que deberán ser empleados directos de la emisora.
ARTICULO 155. La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
—AFSCA— establecerá las condiciones de registración y habilitación de los títulos de locutor, operador y demás funciones técnicas, expedido por el INSTITUTO SUPERIOR DE
ENSEÑANZA RADIOFONICA —ISER—, y por las instituciones de nivel universitario o terciario
autorizadas a tal efecto por el MINISTERIO DE EDUCACION cuando fuere pertinente. La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—contemplará un régimen de transición que respete los Regímenes de Habilitación de Locutores y Operadores vigentes para el otorgamiento de la habilitación de Locutor y/u Operador Local a quienes se desempeñan como tales en localidades que carecen de instituciones en zonas cercanas que dicten la carrera o se encuentren ejerciendo la actividad en localidades que cuenten con instituciones que dicten la carrera desde antes de la primera promoción de profesionales egresados de dichos institutos. Dicho régimen de transición deberá regir hasta la primera promoción de profesionales egresados de los respectivos institutos. la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL—AFSCA— no disponga su adecuación progresiva como consecuencia de la incompatibilidad con servicios licenciatarios y/o autorizados que cuenten con contornos protegidos. La potencia radiada efectiva de dichos servicios no podrá exceder de UN (1) KW o la potencia menor que se hubiere declarado al tiempo de solicitar la reinscripción. A los efectos de la culminación del Régimen de Normalización de Estaciones de Frecuencia Modulada, respecto de las localidades en las que hubieren permisos precarios y provisorios y emisoras reconocidas vigentes (cfr. Resolución ex COMFER N° 1366/06), la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN. (…)”
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