martes, 9 de agosto de 2011

Sobre la ley.



En el presente artículo, los autores comentan e interpretan el rol de los recursos naturales en la Reforma de 1994.Analizando el tema de los recursos naturales en la reforma constitucional del 94, los primeros sorprendidos hemos sido los autores, especialmente al encontrar lo que está a la vista de todos y supuso un giro en nuestra investigación: que por primera vez se otorgaba a la categoría “recursos naturales “jerarquía constitucional. Síntesis de la adaptación del artículo ‘Los recursos naturales en la Reforma del ’94: Aportes para una interpretación constitucional. (El caso de los hidrocarburos)’, de Marcos Rebasa y Juan José Carbajales, publicado por la revista jurídica La Ley.

Un ámbito o de otro, dependiendo también de cada recurso en particular.

Finalmente, y producto de las negociaciones políticas de la

Convención Constituyente del ’94, se adoptó la titularidad de las provincias

en los recursos existentes en sus territorios (Art. 124 de la CN).

Esta disposición ha sido considerada como fundamento de un protagonismo

especial de ellas en el tema hidrocarburos y minería.

Precisamente este artículo pretende contextualizar esos derechos en

conjunto con otras disposiciones constitucionales de la misma

Reforma, que relativizan y limitan esa autonomía, la que no se condice

totalmente con aquellos otros preceptos de la norma fundamental.

Al desarrollar esta postura nos hacemos cargo de que toda constitución

debe ser interpretada en la armonía de todas sus disposiciones,

y en el sentido de su afirmación y validez. En ese sentido, encontramos

en el texto nuevo dos artículos de especial interés para el tema

de los recursos naturales: el Art. 41, que establece dos ideas básicas:

a) que “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano equilibrado,

apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas

satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones

futuras; y tienen el deber de preservarlo”. Este fundamental precepto

obliga al Estado a cuidar que el uso, extracción y disposición de

cualquier recurso natural se realice con la especial visión de su sustentabilidad

en el tiempo, su relación entre las reservas y explotación,

tema de gran descuido en el presente y que exige legislación

nacional particularizada para cada recurso según sus características.

Esto limita notablemente cierta independencia en las decisiones provinciales

sobre hidrocarburos y minería.

b) al mismo tiempo ese artículo decide que “Las autoridades (“las

nacionales”, la observación es nuestra y se desprende del párrafo siguiente

del Art. 41) proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional

de los recursos naturales,…” Esta disposición adicional del Art. 41

concuerda y complementa la anterior. No podía ser de otra manera

porque el uso racional de los recursos naturales supone su cuidado

para el beneficio del conjunto social (ver especialmente las tésis de

Lorenzetti al efecto), para su explotación si ese es el mejor uso

social, pero analizando en cada caso cómo juega ese principio con su

conservación para ser usado por las generaciones futuras, con la preservación

del medio ambiente, con la relación prudente y racional

entre el beneficio obtenido por su explotación y su concesión a particulares

que sea coherente con este principio. Esto es especialmente

válido en el caso de los hidrocarburos y la minería, aunque de validez

universal para todos los recursos.

El otro artículo que viene a complementar en la Reforma la decisión

del 124 es el agregado que hacen los constituyentes a la muy conocida

cláusula del progreso, hoy en el Art. 75 Inc. 18. Esta disposición de

la constitución original ha sido la palanca de la instalación de políticas

de integración y desarrollo de la Nación. Pero ahora se ha actualizado

con el Inc. 19, que en el mismo sentido pero con nuevas propuestas

establece: “…Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al

poblamiento de su territorio; promover políticas diferenciadas que tiendan

a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones…” Esta

disposición debe ser entendida y comprendida en el contexto que

actualmente ofrece un país con recursos naturales y artificiales.

Respecto de los primeros, la diversidad y riqueza está extendida por

todo el territorio nacional con efectos desiguales según sea el recurso.

Así, la minería prevalece en provincias cordilleranas, como gran

parte de los hidrocarburos; el agua y sus beneficios, si bien extendida

en la geografía nacional, se concentran especialmente en el

Comahue y el litoral; el suelo y sus especiales bondades representan

el patrimonio de la pampa húmeda. Los beneficios de estos recursos

son muy diferentes en la economía nacional, y no sería justo que

cada región aproveche para sí los que le han tocado en suerte. Esto

conspira contra la idea de Nación que un federalismo acotado pudiera

pretender. Ese artículo propone una redistribución de los beneficios

económicos. Esto vale para los artificiales (industria, comercio,

etc.) pero también para los naturales. La Reforma propone la redistribución

de los beneficios de los recursos naturales entre toda la

sociedad, limitación que exige normas nacionales de equidad y proporcionalidad

entre la titularidad de las provincias y el resto del país.

Pero, asimismo, la Constitución Nacional, y la Reforma lo confirma,

garantiza al Congreso Nacional la sanción de las leyes tutelares de

estos derechos, otorgándole jurisdicción sobre esas normas fundamentales

de los recursos naturales. Esto surge claramente de las

disposiciones comentadas.

Estos comentarios a la Reforma plantean por lo tanto un equilibrio

entre las facultades provinciales y las nacionales, que hoy no tienen

ejecución práctica, en tanto las provincias deciden en general sobre

los recursos naturales sin atender estas claras disposiciones constitucionales.

Las leyes nacionales que regulan cada recurso natural,

cuando existen, no contemplan estas premisas o son incompletas,

restando el despliegue de todas sus facultades. En otros casos, las

provincias interponen apelaciones con relación a normas nacionales,

argumentando una autonomía que no tiene asidero en estas nuevas

normas que presupone la Reforma del ’94.

En el caso de los hidrocarburos, su legislación general corresponde al

Congreso Nacional (Art. 75 Inc. 12), con doctrina y jurisprudencia que

la avala. Resta una urgente legislación general y nacional que encuadre

y encauce la explotación respectiva, sin desmedro de las facultades

provinciales de otorgar concesiones. Entre esas facultades el

Congreso debe dictar normas en orden a, entre otras cosas:

a) La fijación de la política en materia de concesiones de exploración

y explotación, fijando las características mínimas de sus principales

contenidos.

b) La fijación de la política de precios a retribuir a los concesionarios

por sus tareas, diferenciando precios a retribuir por inversiones de

riesgo en exploración de aquellas concesiones de simple explotación

de recursos comprobados.

c) Las políticas de cánones que recibirán las provincias, fijando límites

máximos a los fines de coordinar el tema en forma armónica

para todo el conjunto del país. Asimismo, de la renta que le corresponderá

a la Nación en virtud del ya analizado Art. 75 Inc. 19.

d) La política general de control de información de reservas, de producción,

de transporte y de exportación de los fluidos.

e) La política impositiva, que supondrá una facultad concurrente con

las provincias.

f) La política de promoción de las actividades antes referidas.



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