sábado, 30 de diciembre de 2017

Argentina necesita urgentemente un patriota


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*Luis López Salaberry Diciembre 30,2017 00:17

La primera ministro de Gran Bretaña, Theresa May, no sabe para dónde ir. Y eso es peligroso. Como le daban bien las encuestas, a principio de año, llamó a elecciones, y faltando tres meses, le pasó de todo.
La soberbia de saberse arriba en las encuestas, fue mala consejera, y cometió error tras error en la campaña.
Hubo atentados en Inglaterra (ella había sido ministro del Interior y licenció a muchos policías) que se los achacaron a ella, por la impunidad del terrorismo en Londres.

Todo esto hizo que James Corbyn, sin hacer nada creciera desde el partido Laborista.
Ganó pero perdió, porque no obtuvo la mayoría necesaria para construir su gabinete, y para llegar hacerlo tuvo que hacer alianza con partidos chiquitos. En su propio partido la vieron débil, y la empezaron a discutir.
Ella en convencimiento que ganaría dijo que «no saben con quien se van a tener que enfrentar en Bruselas, para negociar la salida de la Unión Europea».
Creía que iba a ser una leona, y los 27 países de la UE se encontraron con un gatito que no sabe para dónde ir.

Todavía hoy su gabinete no tiene clara la propuesta que Europa esta esperando para tratar la salida de la Unión Europea, y ya se estan cansando.
Y los tres temas principales, todavía no estan resueltos, primero, la factura que deben pagar por salirse (de 60 mil millones de Euros, mínimo), los derechos de los europeos en Inglaterra, y viceversa, y lo que es más importante, cuál es el tribunal que dirime cualquier conflicto, y la Frontera con Irlanda. Hoy esta devaluada políticamente en Gran Bretaña, y entonces busca cualquier oportunidad para levantar sus acciones.

Días pasados, y lo lamentable es que pasó inadvertido para toda la clase política argentina, y principalmente para el gobierno nacional, y en especial la Cancillería, May envió una nota a los ingleses que viven en Malvinas.
En la misma empieza diciendo, que continuará trabajando con Argentina «para asegurar todos los compromisos del comunicado conjunto suscripto en el 2016», que implicaría el levantamiento de sanciones para empresas que operen en las Islas Malvinas (¿no hay una ley al respecto en Argentina sobre esto?).

Pero acá viene lo interesante y ratifico que Londres nunca permitirá que nadie comprometa el derecho a la autodeterminación de los habitantes del archipiélago del Atlántico Sur.
Es decir les dijo a los ingleses que viven en las Islas Malvinas, que no le permitirá a nadie que les comprometa el derecho a la Autodeterminación.

Vuelve Theresa May sobre un tema que ya fue resuelto por la ONU, y esto debe ser urgentemente contestado por el Gobierno Nacional.

La Cancillería no se puede quedar callada.
El Congreso no se puede quedar callado.
La patria existe, más allá de las estrategias electorales, del oficialismo y de la oposición.
La Historia
En 1960 por Resolución 1514 se confeccionó la declaración sobre la concesión  de la independencia a los países y pueblos coloniales.

Esta Resolución proclama solemnemente, la necesidad de poner fin rápido e incondicionalmente al colonialismo en todas sus formas y manifestaciones.
Se confirma a la autodeterminación de los pueblos como el principio rector del proceso de descolonización.

Se declara que en los territorios en fideicomiso y no autónomos y en todos los demás territorios que no han logrado aún su independencia, deberán tomarse inmediatamente medidas para traspasar todos los poderes a los pueblos de esos territorios, sin condiciones ni reservas, en conformidad con su voluntad y sus deseos libremente expresados.
Sobre las bases sentadas por la Asamblea General de la ONU, Gran Bretaña imagina una solución definitiva a sus viejas controversias territoriales, exigiendo el respeto a la libre expresión de los habitantes de las Islas  Malvinas.

Respuesta Argentina 
En 1964, Argentina presenta ante el Subcomité III del Comité especial de las Naciones Unidas, para la aplicación de la Resolución 1514 (llamado comité de descolonización) un documento que alega que las Islas Malvinas, Georgias del Sur, y Sándwich del Sur se encuentran en una situación particular, diferente del caso colonial clásico.
Se sostiene que subyace al problema de descolonización (le agregaría que no se aplica porque los habitantes de Malvinas, son ingleses) un problema de soberanía, que desafecta la aplicación del principio rector, es decir la autodeterminación de los pueblos en salvaguarda del respeto al principio de soberanía e integridad territorial de los Estados contenido en la Resolución 1514...como excepción válida a aquel principio.
Este documento conocido como Alegato Ruda recuerda que el derecho a la autodeterminación de los pueblos es un derecho reconocido por la Comunidad Internacional a favor de los pueblos sometidos por un poder colonial.

Por lo tanto no puede ser invocado como un derecho de quienes en última instancia, fueron ¿impuestos? ¿plantados?..¿por la metropoli Inglesa?, o por ¿quiénes? en definitiva ¿son los representantes de ese poder colonial?

La respuesta de acciones Unidas 
La consecuencia directa de la presentación argentina ante el Subcomité III del Comité de Descolonización, fue la elaboración de un informe que reconoce la existencia de un conflicto de soberanía entre Argentina y el Reino Unido.

En 1965 teniendo en cuenta los informes del Comité Especial, la Asamblea General de la ONU, aprueba la Resolución 2065 relativa a la cuestión de las Islas Malvinas.
Por la Resolución 2065 se toma nota de la existencia de una disputa entre los gobiernos de Argentina, y del Reino Unido de Gran Bretaña, acerca de la soberanía de dichas islas.
Se invita a ambos gobiernos a proseguir sin demora las negociaciones recomendadas por el Comité Especial encargado de examinar la situación con respecto a la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales a fin de encontrar una solución pacífica al problema, teniendo debidamente en cuenta las disposiciones y los objetivos de la Carta de las Naciones Unidas y de la Resolución l514 así como los intereses, y no los deseos de la población de las Islas Malvinas.

La Resolución 2065 
La Resolución 2065, representa un triunfo significativo para la posición argentino puesto qué reubica la cuestión de Malvinas como un conflicto de soberanía restringiendo de esta forma el resultado de las negociaciones exigidas alas partes, al reconocimiento de una mejor titularidad.
El reconocimiento de un conflicto de soberanía a escala internacional reafirma y amplía los alcances de las resoluciones adoptadas en 1949, dentro del sistema de la OEA, en cuanto a que las Islas Malvinas conforman un territorio ocupado y no una colonia. Y también es importante, para la posición argentina, la aceptación de que con el fin de llegar a una solución pacífica del problema las partes deberán tener en cuenta los intereses y no los deseos como pretendió Gran Bretaña ( y vuelven a pretender ahora con la nota de Theresa May) de los habitantes de las islas.

Conclusión

Theresa May, aprovecha este momento, y en la nota vuelve sobre el tema de la autodeterminación de los Ingleses que viven en las Islas Malvinas.
Esto ya fue resuelto en una excelente presentación denominado Alegato Ruda.
No contestar con energía la nota de la Primer Ministro de Gran Bretaña, supone una condescendencia, que se suma, a lo que se está haciendo ahora de ir contra la ley, que supone no dejar operar a empresas que trabajen en las Islas, o prestando servicio a las empresas inglesas en las Islas Malvinas.

Inglaterra nos necesita a nosotros, imperiosamente.
Nosotros no los necesitamos.
No estoy con la teoría de N. Kirchner de todo o nada.
Inglaterra, no puede avanzar, y lo necesita con la explotación petrolera y gasífera, y sabe que la base de operaciones, además, no puede ser Malvinas.

Eso nos pone en una posición, muy distinta de la que tiene hoy el gobierno Argentino con Inglaterra.
Pero se necesita un patriota. En el Ejecutivo, en la Cancillería. O en algún lado..

*(El autor es ex embajador argentino en Costa Rica)


Retrocesos, Despidos, Pobreza, Deuda Y Represión




2017: EL AÑO DEL CANGREJO
 Por María Quintero

La deformación de la democracia
Con el fin de año de 2017, cierra también la primera etapa del gobierno de Cambiemos. Un gobierno que a dos años de gestión ya se ha ganado la denominación peyorativa de “Régimen” por parte de los sectores opositores, incluida la prensa no hegemónica.
Si hacemos un repaso de la política llevada adelante por el gobierno nacional a lo largo y ancho del país, es fácil reconocer cuánto se ha debilitado y deformado la democracia para transformarse, en primer término, en una Plutocracia y luego mudar su piel a un régimen autoritario que no respeta la división de poderes de una República. Así el entramado de alianzas ejecutivo-judiciales fagocita al legislativo (oficialista y parte del opositor) y lo transforma en una suerte de oficina administrativa que pone sello a lo que la minoría rica del país necesita.
Por la imposición de estas necesidades, terminamos este año con una deuda que “en los primeros 20 meses ha superado los 100 mil millones de dólares”, (1) con una reforma previsional aprobada el 19 de diciembre a pesar de la fuerte oposición de la sociedad, con una reforma tributaria que beneficia a unos pocos y con una reforma laboral en camino.



Como nada es librado al azar, para lograr sus objetivos, el gobierno nacional primero necesitaba debilitar al Campo Nacional y Popular y a su nivel de organización. La cantidad de despidos que comenzó en diciembre de 2015 y creció fuertemente en 2016 y 2017 fue uno de los primeros pasos.  “En términos generales, al 31 de marzo de 2017 se contabilizaban 253.967 despidos y suspensiones. Los despedidos ascendían a 212.004 y los suspendidos a 41.963 casos. Dentro de ellos, los despidos del sector privado ascendían a 136.656 y las suspensiones suman 41.933” (2). Según denunciaron los gremios, para este fin de año, el gobierno tiene pensado otros 20.000 despidos más.
Otro de los pasos para instaurar las políticas de ajuste, es la persecución a dirigentes opositores que comenzó con la detención arbitraria de Milagro Sala en enero de 2016 y que luego se transformaría en una larga lista de presos políticas. Todos detenidos mediante la violación de sus garantías constitucionales. El juez Bonadio es la ventanilla paradigmática de Cambiemos por donde entran las listas con los pedidos del Gobierno nacional.
Hoy Argentina tiene 18 presos políticos. Se encuentran detenidos ilegalmente: Milagro Sala, Mirta Rosa Guerrero, Mirtha Aizama, Gladis Díaz, María Graciela López, Alberto “Beto” Cardozo, Javier Nieva, Diego Barreto, Roberto Baratta, Víctor Manzanares, Facundo Jones Huala, Julio De Vido, Amado Boudou, Luís Delía, Yussuf Khalil, Fernando Esteche, Héctor Timerman y Carlos Zannini.
Sin garantías constitucionales, con los derechos en retroceso

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Al escándalo de los presos políticos, los despidos y la deuda externa, además, se suman dos casos que aún gozan de impunidad y ponen aún más en riesgo el Estado de derecho de nuestro país: la desaparición forzada seguida de muerte de Santiago Maldonado y el asesinato de Rafael Nahuel, ambos asesinados en operativos de las Fuerzas de Seguridad contra la Comunidad Mapuche.
Argentina vive hoy un profundo retroceso en materia de derechos humanos. La desfinanciación del presupuesto otorgado para llevar adelante los juicios de lesa humanidad  y el beneficio de la prisión domiciliaria a más de medio centenar de genocidas,  a los que sumó en el día de ayer el represor  Miguel Etchecolaz, dan cuenta también de esto.
En este marco, la construcción del enemigo interno que elaboró Cambiemos junto a los medios de comunicación oficialistas apuntó primero contra la comunidad mapuche. Esa construcción justificaba dos cosas indispensables para el gobierno de los ricos. Por un lado, el robo de tierras por parte de Luciano Benetton y Joe Lewis (3), violando la ley 26.160 que declara la emergencia de las tierras habitadas por comunidades indígenas y prohíbe sus desalojos, y por otro, la justificación de la represión por parte de las fuerzas de seguridad tanto en el sur como en otros lugares del país como Jujuy y Buenos Aires.

Llegando al fin de 2017, el enemigo interno ya no serían tan solo “los mapuches de la RAM” – según los denominaba la Prensa Hegemónica- sino los “anarcotroskokirchneristas” según también La Nación y Clarín, o la “Guerrilla Urbana”, como los nombró Infobae en uno de sus últimos editoriales.
Todas estas denominaciones responden a motes rimbombantes y estigmatizantes para justificar balas de goma, gases, camiones hidrantes y hasta balas de plomo por parte de las Fuerzas de Seguridad a la manifestación popular. Todos eufemismos de aquellos a quienes realmente quieren desarticular pero que aún no se animan a nombrar a secas: gremialistas, trabajadores, dirigentes políticos opositores, o todos aquellos que tuvieren una mirada crítica.
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La etapa represiva comenzó en la ciudad de La Plata en 2016 y se fue recrudeciendo y extendiendo por el país hasta marcar el punto de quiebre en Buenos Aires con la represión a los docentes en abril de 2017. Las fuerzas de seguridad reprimieron este año en la marcha de las mujeres del 8 marzo, en las marchas por Santiago Maldonado y en las marchas contra la Reforma Previsional. La represión fue en aumento, y de manera directamente proporcional a la cantidad de gente que tomaba las calles contra las políticas del Gobierno de Mauricio Macri, hasta llegar a la cacería de manifestantes de las jornadas del jueves 14 y lunes 18 de diciembre.
Todas las represiones contaron con la detención de trabajadores de prensa, quienes además fueron heridos con balas de goma y afectados por los gases lacrimógenos.
Así, las dos últimas y feroces represiones a trabajadores, a la prensa y a diferentes diputados de la oposición puso el punto final al discurso de diálogo y paz que venía repitiendo el gobierno de Cambiemos.

                                                                                        FOTO: Alfonso Sierra

El resultado: 6 diputados heridos por las fuerzas de seguridad (Victoria Donda, Miriam Bregman, Mayra Mendoza, Horacio Pietragalla, Matías Rodríguez y Leonardo Grosso), decenas de manifestantes heridos y detenidos, trabajadores de prensa heridos y detenidas, personas que ni siquiera participaban de la marcha, detenidas.
Según un informe de CEPA, entre el periodo enero 2016 a noviembre 2017, en Argentina,   el promedio es de un herido cada dos días por las fuerzas de seguridad, más del 50% de la represión fue a protestas realizadas por trabajadores y más del 30% ocurrió en la CABA y Provincia de Buenos Aires. (4)

Censura y represión a la prensa
Dentro de las políticas aplicadas por el gobierno, una de las más alarmantes es la censura a la prensa opositora. El intento de callamiento de voces disidentes en los medios de comunicación es cada vez más grande y violento. Comenzó a fines de 2015, apenas asumido el gobierno de Mauricio Macri, con el despido de los medios de comunicación públicos a aquellxs periodistas que manifestaran opinión contra las políticas de Cambiemos: integrantes del programa 678, trabajadores de Radio Nacional y la TV Pública. Continuó con el ahogamiento económico a diferentes medios hegemónicos que tuvieran también una línea opositora, y así quedaron fuera del aire Roberto Navarro y Victor Hugo Morales. Recrudecieron las políticas de ahogamiento económico a los medios populares y comunitarios, y aunque se hace cada vez más difícil sostener los medios, son hoy en día quienes siguen dando una dura batalla contra el aparato de censura del gobierno.


Sin embargo, como al gobierno de Cambiemos no le basta con la censura a los medios de comunicación, comenzó una nueva etapa de persecución y represión directamente contra los trabajadores de prensa que realizamos nuestro trabajo cubriendo en la calles. Reporteros gráficos, periodistas y camarógrafxs fuimos desde afectados por los gases hasta blanco de las balas goma y de las detenciones.

Trabajadores de prensa heridos y detenidos en las jornadas del jueves 14 y lunes 18 de diciembre:
“Leandro Teysseire (Página/12), Germán García Andrasti (Clarín), Federico Hauscarriaga (Red Nacional de Medios Alternativos) y Pablo Cuarterolo (Perfil) y Marcelo Silvestro (Perfil). Además fueron heridos el camarógrafo de C5N, Guido Rodríguez y el fotógrafo Pablo Piovano. Estefanía Cámera Da Boa Morte, de Mundo Villa, el ex reportero gráfico de Página/12 Pablo Piovano, Juan Pablo Barrientos, fotógrafo de la revista Cítrica, Agustín Gulman, del portal Big Bang News, Suyai Serrano, trabajadora del archivo periodístico de la agencia Télam. Cuatro reporteros gráficos de Página/12 también fueron heridos: Adrián Pérez, Gonzalo Martínez, Bernardino Ávila,  Leandro Teysseire. Lucas Molinari, integrante de Radio Gráfica, Silvina Rouvier, camarógrafa de La García, Ignacio Petunchi (Ámbito Financiero), Sebastián Hacher (Cosecha Roja), Ayelén Rodríguez (Marcha Noticias), Bárbara Leiva (Notas), Julio Rodríguez (Radio 10) y Mariano Pacheco (La luna con gatillo / Resumen Latinoamericano). Cuatro trabajadores de prensa de FM La Patriada: Diego Murrone, Francisco Scarzella, Lorena Sfreir y Lula Lillo, del Diario Popular, Gustavo Figueredo, y referentes de organizaciones sindicales, cooperativas y sociales, uno de ellos Carlos Artacho, de Foetra Buenos Aires (sindicato de las Telecomunicaciones)”. (5)

Las mujeres, las más afectadas por la crisis
El gobierno ha profundizado la crisis hacia los sectores más vulnerables y ha retrocedido en materia de inclusión e igualdad. La reforma previsional ha sido el último claro ejemplo, y tal vez el más visibles, sin embargo, hubo otros fuertes retrocesos en materia de derechos, como el caso de políticas de género que termina el 2017 con un saldo negativo.
En Argentina, entre el 1 de enero y el 17 de noviembre de 2017, se registraron 254 femicidios (dentro de los cuales hay 12 femicidios vinculados de mujeres y niñas, y 19 femicidios vinculados de hombres y niños) y 4 travesticidios en todo el territorio nacional. Un femicidio cada 30 horas. (6). Pese al crecimiento de los números respecto a la cantidad de femicidios en 2016, el gobierno nacional decidió ajustar, en términos reales, casi 30 millones de pesos para 2018 respecto a 2017 para el Instituto Nacional de las Mujeres. Implica una baja de 17 por ciento. (7)
Si para los hombres, las crisis económicas y sociales representan retrocesos y vulneración de derechos, para las mujeres ese retroceso es aún más grande, porque partimos de una base de derechos más vulnerados.  Porque, por ejemplo, cobramos un 27% menos de salario a igual tarea que un hombre, entonces si los salarios de los hombres no pueden afrontar la inflación y la crisis, el nuestro puede hacerlo aún menos. Porque las primeras jubilaciones que recortarán serán la de las amas de casa, quienes dejarán de ser reconocidas como trabajadoras. Porque sin presupuesto para políticas contra la violencia de género que contengan a la víctimas, el Estado las estará obligando a convivir con el violento, el femicida.
En este marco, es necesario también resaltar que en las detenciones arbitrarias en las represiones a las manifestaciones populares, las mujeres sufrieron abusos, manoseos por parte de las fuerzas de seguridad. Algunas de las detenidas tras la marcha del 8 de marzo fueron obligadas a desnudarse en sus celdas frente a la mirada de los policías, la mayoría, y en todas las represiones, coinciden en el relato de que fueron detenidas al grito de “putita” mientras eran manoseadas por los efectivos policiales.

Nuestra responsabilidad histórica
2017 arroja un saldo demasiado costoso para quienes asumieron al poder hablando de República y de diálogo. Lo números de este fin de año, que cierran la primera etapa de Cambiemos, responden sin dudas y en todas su variantes a un gobierno que poco entiende de Democracia, de República y de gobernar en pos del bienestar de las mayorías y de los sectores más vulnerables de una sociedad. El régimen plutócrata que nos gobierna recrudecerá sus políticas en 2018. Resta saber si el rechazo de los últimos meses por parte de la sociedad resultará ser algo generalizado y organizado. Y si esa sociedad, que arrastra tanta historia de lucha y organización, traduce el descontento en más manifestación y con el objetivo de un cambio real y decide quitarle su apoyo a Cambiemos de cara a 2019.



Fuentes:

martes, 26 de diciembre de 2017

Fusión Cablevisión-Telecom: nuevas reglas para la convergencia en Argentina

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*Martín Becerra - 25.12.2017


A través de dos resoluciones en las que aprueba la mayor concentración de la historia de las comunicaciones argentinas (fusión Cablevisión-Telecom) y establece el perímetro de la convergencia, así como los permisos y restricciones para la oferta de servicios de los principales conglomerados, el gobierno de Mauricio Macri modificó las reglas de juego y la correlación de fuerzas en las telecomunicaciones de la Argentina a partir de 2018.

El resultado de la fusión entre Cablevisión y Telecom es un “poder significativo de mercado”, según reconoce el gobierno argentino que sujeta su aprobación al cumplimiento de condiciones. Algunas de éstas fueron ya anunciadas, mientras que otras se añadirán en los próximos 45 días, cuando complete su intervención la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (CNDC), dependiente de la Secretaría de Comercio. Esta concentración concibe el mayor grupo infocomunicacional de la Argentina, que tendrá posición dominante en todos los segmentos donde actúa y, en varios de ellos, en numerosas localidades, será monopólico, como por ejemplo en banda ancha fija en Rosario, Córdoba y todo el corredor norte del Gran Buenos Aires, o en TV de paga en Córdoba, Santa Fe o Salta.

En los hechos, Telecom Argentina absorbió a Cablevisión y, por acuerdo de sus socios, el Grupo Clarín (en rigor, Cablevisión Holding cuyo 60% del capital es de los accionistas del Grupo Clarín y el restante 40% de Fintech, de David Martínez) y Fintech el control societario lo ejerce Cablevisión, que además tiene la dirección y gestión operativa. Antes de la fusión, Telecom Argentina estaba valuada en 5 mil millones de dólares y Cablevisión en 6 mil 111.11 millones de dólares.

Cablevisión-Telecom concentrará a nivel nacional 42 por ciento de la telefonía fija; 34 por ciento de la telefonía móvil; 56 por ciento de las conexiones a Internet de banda ancha fija; 35 por ciento de conectividad móvil, y 40 por ciento de TV de paga. Los recursos que dominará exceden lo permitido por ley en el caso de espectro radioeléctrico para telefonía móvil y son facilidades esenciales por tratarse de redes troncales, sobre todo en las zonas centro y norte del país, donde Telecom es el operador incumbente del servicio público de telefonía tras la privatización de Entel en 1990.
 El poder de la fusionada es más elevado en las zonas de mayor poder adquisitivo y concentración demográfica. En al menos 130 localidades donde había dos compañías para competir en la oferta de prestaciones del cuádruple play, ahora habrá una. La fusión producirá una reducción de la competencia como efecto del movimiento concentrador del mercado.Frente a esta situación, las condiciones dispuestas por el gobierno a la fusión son la devolución de espectro en el plazo de dos años, dado que entre Telecom y Cablevisión superan el límite de 140 MHz vigente para operadores móviles; la regulación del precio minorista del servicio de banda ancha fija en localidades donde la fusionada superará 80 por ciento de los abonos (en estos casos el precio no podrá superar el menor valor que la empresa comercializa en la Ciudad de Buenos Aires); y la compartición de infraestructura soporte y los precios regulados para banda ancha fija en esas ciudades, en condiciones no discriminatorias a otros prestadores. Según la Resolución 5644/17 del Ente Nacional de las Comunicaciones (Enacom), estas condiciones tendrán dos años de duración y podrían renovarse a discreción del regulador.

A diferencia del Instituto Federal de Telecomunicaciones mexicano, el Enacom argentino es un órgano gubernamental creado por decreto en el que el presidente Macri puede remover “sin expresión de causa” a todos sus directores (la mayoría absoluta de los cuales, además, designó el primer mandatario al comenzar su gestión).
Por otro lado, mediante la Resolución 5641/17 del Enacom, el gobierno adelantó el plazo en el que permite la prestación del servicio de TV por cable por parte de las compañías telefónicas en casi todo el territorio y no sólo en las tres principales ciudades del país - Buenos Aires, Córdoba y Rosario-, como lo había establecido hace un año mediante el Decreto 1340/16. La excepción la constituyen las localidades con menos de 80 mil habitantes y las de más de 80 mil habitantes con servicios únicamente operados por cooperativas o Pymes. Hasta el 1 de enero de 2019 las telefónicas (incluida Telecom) no podrán operar TV por cable en localidades donde el servicio sea prestado exclusivamente por actores que no superan 10 por ciento de la cuota de suscriptores a nivel nacional. La TV por cable tiene en la Argentina una penetración superior al 50 por ciento de los hogares (lo que sumado a la DTH satelital alcanza 75%) y es un vector clave para la convergencia.

Es decir, que la letra chica de la convergencia decretada por Macri delimita su validez a partir del próximo 1º de enero. A este condicionamiento regulatorio, se le suma otro de orden fáctico, ya que los mercados convergentes están protagonizados por actores muy desiguales en escala, acceso a recursos como el espectro y desarrollo de infraestructuras, lo que les impide a muchos de ellos aprovechar la potencialidad tecnológica de la convergencia de redes.

En este escenario, la presión de Telefónica está dirigida a que se le permita desarrollar servicios de DTH, donde en Argentina hay un solo operador (DirecTV), dado que Telefónica ya cuenta con este servicio en países vecinos y carece de una red física robusta para competir con la fusionada Cablevisión-Telecom en TV de paga para organizar un paquete de cuádruple play. El ministro de Modernización, Andrés Ibarra, dijo que la autorización a Telefónica para comercializar TV satelital llegará en forma de decreto en los próximos días. El gobierno considera que de este modo compensaría parte de los beneficios con los que viene gratificando al Grupo Clarín.

En rigor, el anticipo de la fecha para que las telefónicas puedan comercializar TV por cable, que (fuera de Buenos Aires, Córdoba y Rosario) estaba previsto para enero de 2019, se adecua a los tiempos de la megafusión entre Cablevisión y Telecom. Si no se hubiese alterado ahora el momento de largada para que las telefónicas brinden servicios de TV por cable, la fusionada hubiese tenido que restringir considerablemente las operaciones de Cablevisión. Con la Resolución 5641/17 el gobierno le permite al Grupo Clarín (la fusionada Telecom) tramitar la fusión sin exigencias de desinversión y manteniendo sus operaciones sin sobresaltos. Lo único que no podrá hacer, ni la fusionada Telecom ni sus eventuales competidoras como Telefónica o Claro (América Móvil), es integrar servicios en un mismo paquete fuera de los grandes centros urbanos hasta 2019.

La excesiva concentración del sector no sólo es cuestión de conectividad, como pretende el gobierno, sino que comprende toda la cadena productiva en comunicación, ya que el Grupo Clarín es el principal productor de información y entretenimientos masivos, pues es el mayor editor de diarios, posee radios líderes en AM (Radio Mitre) y FM (La 100) y una de las cadenas de TV abierta más importantes (El Trece), además de ser accionista mayoritario en Papel Prensa y contar con varias señales de TV de paga y derechos de programación. A eso le suma ahora la concreción de dominio de las redes de transporte, distribución y comercialización al hogar de la información, las comunicaciones y los datos en todo el país.

La fusión sepulta varios ejes discursivos de la política oficial de comunicaciones que, desde diciembre de 2015, prometía inyectar nueva competencia, emparejar las reglas de la convergencia para que “todos pudieran hacer todo” y abrir la telefonía móvil a un cuarto operador. Lejos de eso, la fusión elimina un competidor en un sector estratégico que el propio gobierno admite en sus resoluciones que está muy concentrado, las reglas siguen premiando a unos y postergando a otros y, en varios eslabones de la economía de las comunicaciones, la promesa de nuevos competidores se ve obturada por una severa contracción del mercado. 



sábado, 16 de diciembre de 2017

Reforma Previsional y clima social

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                                   Todo triunfo se evapora en diciembre
*Ignacio Ramirez

Ante una política cada vez más inflamable, los triunfos electorales son episodios que configuran climas sociales efímeros. El debate por llamada “Reforma Previsional” rompió el fifty-fifty grietero: los votantes de Cambiemos son más que antikirchneristas y almacenan en su memoria el significado de palabras como reforma, ajuste y diciembre. El Gobierno las reunió a las tres en un proyecto que alteró el escenario político: puso fin al “2015” y le dio nacimiento a la “oposición”.
Primer acto, el Gobierno gana las elecciones primarias; segundo acto, el Gobierno gana las elecciones generales; tercer acto, el Gobierno pierde su primera batalla política pos-electoral. ¿Cómo se llama la obra? Todo triunfo electoral se evapora en el aire. En algunas salas la obra fue proyectada con un título alternativo: “Todo triunfo electoral se vuelve en contra de los ganadores”.
 Las recientes elecciones pulverizaron varios mitos (“en elecciones de medio término el voto se dispersa”, por ejemplo), sin embargo, antes de retirarse, el 2017 nos confirma la única regularidad que pareciera seguir vigente: los triunfos electorales conducen a los gobiernos a cometer groseros errores. Le pasó al kirchnerismo dos veces y la “maldición de los ganadores” cae ahora sobre el macrismo.

 En su libro “Metáforas de la vida cotidiana”, el lingüista George Lackoff explica que las metáforas que usamos para describir la realidad no constituyen un adorno retórico sino que condicionan la manera en la que conceptualizamos esa realidad y, en consecuencia, la forma en la que actuamos en ella y sobre ella. El lenguaje no es el envoltorio estético de la comprensión, es su propia estructura. Desde hace varias décadas, la teoría sociológica emplea un vocabulario que el análisis politológico se resiste a incorporar: fragilidad, tiempos líquidos, sociedad del riesgo, incertidumbre, componen el idioma que la sociología habla, y desde cuya perspectiva toda certeza queda suspendida.
Por el contrario, el lenguaje de politólogos y economistas piensa las cosas con otras palabras tales como correlación, regularidades, índices, estimación. Un análisis de la realidad elaborado con ese vocabulario tiende a sugerir una realidad estable y predecible pero lo cierto es que la realidad se ha vuelto cada vez más arisca y opaca. La algoritmización del lenguaje político proyecta una ilusión tranquilizadora: todo puede medirse y anticiparse. La inesperada victoria de Harry Truman en 1948 representó un escándalo para la “industria del pronóstico”; desde entonces siete décadas de refinamiento de los instrumentos de estimación no evitaron que lo inesperado siga siendo inesperado: los acontecimientos políticos que están marcando nuestro tiempo irrumpen, casi todos, a contramano de los pronósticos, como las victorias de Trump y el Brexit por citar los casos más taquilleros. La política se volvió más inflamable y random que nunca. En ese marco, conviene pensar los triunfos electorales como episodios “frágiles”, que configuran climas sociales que duran lo que dura un instante.

 Hace unas semanas, la mayoría de los análisis políticos giraban alrededor de lo sencillo que sería el camino de Cambiemos hacia el 2019; es decir todo el análisis consistía en estirar la foto del presente (el desactualizado presente de hace 50 días) y proyectarla hacia adelante. Albert Hirchsman sostiene que muchas frustraciones políticas son hijas de la pobreza de imaginación a la hora de representarnos el futuro; dificultad visible en todos los análisis que luego del resultado de las elecciones estiraron la foto del presente y la proyectaron hacia adelante.
 Transitadas pocas semanas desde su victoria, el gobierno de Cambiemos sufrió un fuerte tropiezo en la opinión pública, agravado por fisuras políticas expuestas en su propia coalición. ¿Qué pasó? Repaso una serie de errores:

 Inercia discursiva
El resultado de las elecciones de octubre abrió una nueva etapa política, sin embargo el Gobierno siguió transmitiendo el hit “pesada herencia”, que como todo hit se sostiene, pero también se agota, en su repetición. Es probable que la victoria haya provocado en Cambiemos cierta pereza intelectual, por la cual se creyó que el envión electoral evitaría la necesidad de defender la reforma previsional en el cuadrilátero simbólico de la opinión pública. Había que cambiar de música pero cambiemos no supo cambiar.   

Anarquía conceptual
 A la hora de balbucear defensas, los principales dirigentes de Cambiemos transitaron rutas discursivas divergentes; algunos se aferraron a disquisiciones matemáticas, otros invocaron el largo plazo, algunos recordaron la “pesada herencia” y otros desviaron el discurso hacia la corrupción kirchnerista. Más allá del rendimiento de cada una de estos encuadres, es evidente que no se le había dedicado a la Reforma Previsional una arquitectura comunicacional específica. La gestión con la imagen más estudiada y manufacturada de todos los gobiernos desde 1983, desestimó, en este caso, la gestión simbólica y puso todas las fichas sobre el decisionismo y la rosca parlamentaria. Mientras tanto, el clima social entraba por las ventanas del Congreso. La opinión pública no es una mayoría silenciosa, es una constelación inestable de minorías muy ruidosas.
 El nombre elegido para la iniciativa revela la suspensión de la cuidadosa curaduría semiótica que habitualmente envuelve a las iniciativas del oficialismo. “Reforma Previsional” aspira a sustituir a la vigente “Ley de Movilidad”, pero “movilidad” tiene evocaciones más amables (y enraizadas en el centro de gravedad de nuestra matriz cultural: movilidad social) que “Reforma”.  
 Gestión de lo tangible

 Hace muy pocos días el diario La Nación publicó un amplio estudio de Poliarquía cuyos resultados alumbraron riesgos desatendidos por un voluntarismo interpretativo que se advertía en los análisis que acompañaron a los números. El dato más elocuente consistía en el pronunciado contraste entre las percepciones económicas llamadas “egotrópicas” (referidas a la economía personal) y las percepciones “sociotrópicas” (las miradas sobre el país). El 46% de los argentinos percibe que el Gobierno consiguió mejorar la economía del país. Ahora bien, cuando la pregunta se orientó hacia el “primer metro cuadrado” (acierto conceptual de los consultores de Isonomía para aludir a la dimensión donde un Gobierno se tangibiliza) los resultados eran muy distintos: el reconocimiento de progreso se encogía al 21%.

 Conclusiones: hasta aquí la popularidad del Gobierno y sus triunfos electorales no estuvieron sostenidos por lo realizado en el “primer metro cuadrado” sino más bien sobre conquistas narrativas. Cuando hay una tensión entre ideología y experiencia directa (disonancia cognitiva) suele imponerse la ideología, pero la tensión subsiste. En otras palabras, los votantes de Cambiemos aceptaron en el cuarto oscuro diferir la espera de resultados concretos pero la ansiedad no desapareció y empieza a adoptar la forma y el sonido de una de impaciencia, de un malestar.
 Un segundo dato del estudio de Poliarquía iluminaba el mismo fenómeno desde otro ángulo: ante la pregunta por “¿Cuál fue la mejor medida tomada por el Gobierno”, las repuestas se dispersaron, sin que ninguna se recortase como un pilar firme para sostener la aprobación. La dispersión de respuestas es otro síntoma de la ausencia de hitos claros de gestión. Por el contrario, cuando se preguntó por la peor medida, el 40% de las menciones apuntó sobre el deterioro de la capacidad adquisitiva; incluso la segunda medida más mencionada fue “reducir las jubilaciones”.

Cultura política
En este camino, el error más profundo que identifico alude a un déficit en la comprensión de la cultura política argentina. Un estudio reciente del Centro de Estudios del Trabajo y el Desarrollo (UNSAM) realizó una serie de preguntas orientadas a conocer las actitudes de los argentinos sobre la seguridad social y el rol del Estado. El 81% consideró que el Estado debe “asegurar pensiones dignas a jubilados”. A la vez, entre tres opciones ideológicamente muy distintas respecto al rol del Estado, el 61% de los encuestados se inclinó por la opción más “amplia”: el Estado debe asegurar el bienestar de todos los ciudadanos. Se trata de un tema largamente estudiado: estatismo e igualitarismo constituyen dos vectores de nuestra cultura política.
Reanudo mi argumento: la Reforma Previsional moviliza valores muy constitutivos de nuestra identidad, actitudes sedimentadas por experiencias colectivas y herencias culturales. Considerando esos elementos, resulta más sencillo comprender por qué la Reforma Previsional provocó una mayoritaria (superior al 65%) reacción crítica en la opinión pública, que hasta hace 48 horas parecía congelada en el “fifty-fifty grietero”. Pero lo congelado, como todo lo sólido, también se desvanece en el aire.  

 El Gobierno se vincula con sus votantes como si sólo fueran antikirchnristas. Y si bien esa emoción política explica el comportamiento electoral reciente de ese universo, las biografías de los votantes de Cambiemos no empezaron en el 2003. Además de antikirchneristas, los votantes oficialistas son argentinos y, por lo tanto, participan de determinados consensos culturales más transversales y antiguos que los bolsos de López. Por otra parte, esos votantes también vivieron el 2001 y almacenan en su memoria marcas corporales que algunas palabras evocan. Reforma, diciembre y ajuste por ejemplo. El Gobierno las reunió a las tres.
 En el futuro, Cambiemos no está condenado a ganar ni a perder, dependerá de lo que invente la política. Pero el jueves 14 de diciembre pasaron dos cosas: terminó el “2015” y nació la oposición. En adelante, el vínculo del Gobierno con la opinión pública no podrá ser gestionado con el mismo marco narrativo planteado para los primeros dos años. Y, sobre todo, tendrá que tangibilizar mejoras para que la ideología que sostiene sus adhesiones no se les empiece a fugar por el primer metro cuadrado.



sábado, 9 de diciembre de 2017

Argentina en el mar VIII – ¿Qué pasó con el ARA San Juan?


Este posteo surge de un video que me hace llegar un visitante de este blog, que usa el nic Leo. En sus palabras “Sale de un foro de entusiastas de simuladores de submarinos que suele tener gente que ha prestado servicio en ellos. El tipo afirma que prestó servicio como sonarista en la armada de EEUU durante más de 20 años y hace un análisis de los pictogramas que publicó CTBTO”.
.CTBTPO es la sigla (en inglés) de la Organización del Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares. Es el organismo que monitorea todo el planeta, continentes y mares. Y es el que brindó los datos al gobierno argentino y a la Armada sobre una explosión no nuclear en la fecha en que se perdió contacto con el San Juan, en la zona, aproximadamente, dónde podría estar navegando. Este reportaje al Embajador Rafael Grossi -el argentino que más conoce del tema- da los detalles del asunto.
.Ahora, lo que dice el video es una interpretación de esos datos. Se lo hice llegar a Daniel Arias, que puede evaluarla mucho mejor que yo. Este es su informe, que decidí sumar a los capítulos “Argentina en el Mar” que estoy publicando en el blog (A quienes les interese, cliqueen en la categoría “ciencia y técnica”, en la columna a la derecha).
.76. Hay algo peor que perder un submarino

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Los interesados en saber qué pasó con el submarino ARA San Juan, (SUSJ, SUbmarino San Juan) son, además de más de 40 millones de argentinos, muchas otras personas en el resto del planeta. Especialmente en los Ministerios de Defensa (como les dicen ahora a los viejos Ministerios de Guerra y Marina). El TR-1700 de Thyssen era, pese a su diseño “setentista”, un submarino de excelencia probada en más de una maniobra militar internacional. Aunque hasta el 15 de noviembre de este año sólo había 2 en funciones en todo el planeta, esta fuerza tan reducida todavía tenía un potencial de disuasión.
.Por eso el asunto se ha vuelto mundial y hay tantos interesados en encontrar los restos del SUSJ y hacer su autopsia. Entre muchas versiones conspirativas, algunas francamente estúpidas, resulta interesante una que circula por YouTube, volcada en este video.


.Los lectores anglófonos y pacientes encontrarán un largo análisis de los datos de hidrofonía de la red mundial del CTBTO. Ese es un organismo internacional civil, dirigido contra la proliferación de armas nucleares. Depende de las Naciones Unidas, y su función única y exclusiva es detectar, medir y triangular con exactitud en el mapamundi explosiones subterráneas mediante sismógrafos, y submarinas mediante hidrófonos. Es una red sumamente sensible, ya que logró detectar y ubicar un evento de una energía mucho menor que la de una explosión nuclear.
.El video al que remito a los anglófonos, tecnófilos y pacientes consta de muy pocas imágenes y un largo audio en el que habla un tal “Jive Turkey”, aparentemente un ex submarinista de la US Navy. No pude encontrar objeciones intelectuales a sus conclusiones, aunque no conozco al individuo ni puedo certificar su existencia real o su credibilidad. Es una hora y media de elucubraciones y conclusiones personales de alguien que parece convincentemente experto, sobre un total de 7 minutos de imágenes hidrofónicas del CTBTO. Ese organismo no las confirma ni niega.
.A los argentinos nos interesa, porque la conclusión técnica más importante es que el SUSJ no fue atacado por un torpedo, sino que se accidentó, y añadió su nombre tardíamente a una lista larguísima de sumergibles y submarinos de decenas de naciones perdidos por problemas de baterías. La escasa información que pueden tener para legos como nosotros los procesos de indagación y deducción del tal Jive Turkey (si existe!) es que se van construyendo de un modo muy parecido al que anima la mente de un detective, un científico o un forense. Ignoro si son la verdad, pero resultan verosímiles.
.Jive Turkey va descartando hipótesis a las que inicialmente da alguna credibilidad, y cerrando el campo de búsqueda hasta que tiene su momento “Eureka”, de revelación. Resumo sus ideas centrales para los impacientes: olvídense de torpedos ingleses. Tampoco argentinos: no parece haber estallado espontáneamente ninguno de los que el SUSJ llevaba a bordo, como sucedió con el submarino nuclear ruso Kursk el 12 de agosto de 2000, y probablemente también, pero mucho antes al USS Scorpion, el 30 de junio de 1968 (la US Navy no dice “esta boca es mía” al respecto, Jive Turkey sí).
.La hidrofonía del estallido de un alto explosivo en un gráfico es una espiga, breve, seca y dura como la de un martillazo. Más allá de su energía, lo importante es la distribución de esa energía en el tiempo: no hay una rampa ascendente y otra descendente. Por el contrario, esa rampa sí aparece en el primer registro sónico del accidente del SUSJ captada por los hidrófonos pertenecientes al CTBTO de la Isla de Ascensión, en medio del Atlántico, y los de la isla Crozet, en medio del Océano Índico.
.Esa rampa ascendente y descendente de energía, que dura varios segundos, es consistente con la deflagración de hidrógeno molecular (H2) dentro del casco de presión del SUSJ. Como evento probable, sería secundario a las reacciones químicas incontrolables entre el agua de mar, con su carga de cloruro de sodio , y el combo de ácido sulfúrico y plomo de baterías convencionales.
.Ya estas reacciones son en sí incendiarias e involucran arcos eléctricos de enorme amperaje. Pero la combinación del hidrógeno liberado con el oxígeno atmosférico interior del submarino, que forma agua, es de las más exotérmicas de toda la química orgánica. Más allá de su energía termo mecánica y sónica, esa deflagración sí puede tener la forma de rampa que identifica Jive Turkey en el primer registro. Algo explotó, pero de un modo muy distinto al de un torpedo o mina.
.El segundo evento sónico significativo captado por HA10, el hidrófono de Ascensión (el más perfecto), es de menor energía pero se prolonga aproximadamente 20 segundos. Jive Turkey tira varias hipótesis hasta que le sobreviene una revelación: es algo que ha escuchado más de una vez como hidrofonista. Está seguro de que es un intento de “soplado”, el más importante mecanismo de rescate de un submarino en emergencia.
.El soplado consiste en vaciar los tanques de balasto, que cuando se inundan de agua de mar le dan flotación negativa al submarino y lo sumergen. Este vaciado se hizo durante la mayor parte de la historia submarinística con la inyección de aire comprimido contenido en botellones, que desaloja el agua como un pistón. En el SUSJ, innovador para su época, esa función eyectiva la cumplía una carga de hidracina, un combustible líquido aeroespacial de segunda generación cuya oxidación genera enormes volúmenes de gases de combustión a presiones muy altas.
.El intento de “soplado” sucede un minuto y veinte segundos después de la explosión inicial. Eso significa, para Jive Turkey, que durante ese lapso el submarino estuvo probablemente hundiéndose, pero adentro del casco de presión había todavía gente viva capaz de accionar ese mecanismo de autorrescate. En un submarino todo el mundo sabe hacer casi todas las tareas, el grado de preparación técnica es muy superior al de una nave de superficie.
.Alguien estaba vivo y trató de “soplar” los tanques. Un submarino no se autor rescata en forma automática cuando sus sensores detectan una emergencia. Eso lo podría devolver a la superficie bajo ataque enemigo, e incrementar las posibilidades de su aniquilamiento o captura.
.De un modo bastante desgarrador para cualquier argentino, y para casi todo submarinista de cualquier país, el “soplado” falla. Eso probablemente significa que el casco externo del submarino estaba averiado, y los gases de combustión de hidracina que debían vaciar de agua los tanques se perdieron por los agujeros, venteándose en el mar. No pudieron “inflar” los tanques de lastre y darle flotabilidad positiva.
.Hay más eventos sónicos posteriores, de baja intensidad pero cierta duración, que Jive Turkey duda bastante en atribuir a impacto contra el fondo. No está seguro, pero esos ruidos le parecen más bien consecuencia del “crumpling” a aplastamiento lento de un casco de presión compartimentado. Esta implosión, inevitable en un TR-1700 a más de 600 metros de profundidad, no es un evento instantáneo. Como forma de muerte, es impiadosa.
.Todo lo que dice el tal Jive Turkey cierra bien con la data técnica del TR-1700. Es un submarino oceánico, de ataque estratégico a larga distancia, que logró hacer viajes de hasta 18.000 km. a profundidad de snórkel, y es bueno haciendo eso, pero en general en aguas más profundas.
– El TR-1700 no se lleva demasiado bien con oleajes de 8 metros, como imperaban el 15 de noviembre de 2017 en la zona en la que presuntamente se accidentó. En realidad, este oleaje puede serle fatal a cualquier submarino de propulsión diésel-eléctrica, salvo que sea un modelo diseñado con casco en “V” para navegar mayormente en la superficie, como la mayoría de los modelos de los U-Böoten alemanes de la 2da Guerra. En el ventoso y ripioso Mar Argentino, lo mejor es navegar DEBAJO de la profundidad de snórkel, pero para eso se necesitan sistemas de potencia sofisticados, como el AIP o el nuclear, ambos superiores al diésel-eléctrico, que ya cumple un siglo en funciones.
.Nuestra plataforma submarina tiene aguas bajas y sometidas a vientos extremos. El oleaje resultante es brutal. Con una galerna, el oleaje llega a tapar 5 metros el snórkel, cuyo sistema de cierre no es perfecto y termina aspirando agua. El asunto es cuánta aspira, y adónde va a parar y cómo se la saca. Los bancos de baterías son una masa considerable: cada unidad pesa 500 kg. y hay 960. Están situados en el nivel más inferior de un TR-1700, que tiene dos cubiertas, para equilibrar mejor la nave. El agua ingerida por el snórkel puede ir a parar ahí, y si hablamos de toneladas, el peligro electroquímico es enorme.
.Viajar con un TR-1700 bajo oleaje extremo a profundidad de snórkel no es únicamente peligroso, sino doloroso y discapacitante para la gente. Cuando el snórkel se obtura para impedir o limitar el ingreso de agua de mar, los motores diésel absorben instantáneamente tanto aire que la presión atmosférica dentro del submarino baja de 1030 milibares a 700. La tripulación siente que le revientan los tímpanos hacia afuera. Cuando eso sucede varias veces por minuto durante horas y días, es bastante enloquecedor. Los submarinistas no son únicamente personas muy capacitadas por sobre su jerarquía y función nominal, experta en convivencia y anormalmente tranquila en las emergencias, además de insensible a la claustrofobia. Son además gente de un estoicismo superlativo.
Oceánico como el TR-1700 o costero como el HW Tipo 209, bastante más chico y una década y media más viejo, ambas clases de submarino argentino son resueltamente malas para navegar en superficie. Casi no tienen “obra muerta” emergente de la línea de flotación. Apenas si sobresalen del agua con sus “velas” y los tubos ubicados sobre la misma: snórkel, periscopio, antenas de radar y comunicaciones.
.Un sub diésel-electrico de posguerra es poco marinero en la superficie porque es cilíndrico como un zepelín, o más bien como un cigarro “figurado”. Eso en inmersión lo vuelve muy hidrodinámico, silencioso y capaz de desviar las pulsos sónicos de un sonar activo. Pero ese diseño, en superficie y con mal tiempo, lo hace rolar locamente a babor y a estribor, lo que significa que dentro de los espacios habitados todo tripulante que no esté amarrado a su cama o a su asiento ante su puesto de combate, puede partirse la cabeza o fracturarse algún miembro.
.De modo que con mar gruesa y por elegir entre peor y meramente malo, es preferible avanzar a profundidad de snórkel, entre 20 y 40 metros según los distintos modelos y marcas, y arriesgarse a una mojadura y eventual inundación de baterías, si el viaje es largo y la tempestad de viento en superficie duran demasiado.
.La verdad es que los únicos subs que soportarían bien condiciones de bajo fondo, alto viento y oleaje terrible (como imperan en el Mar del Norte o en el Mar Argentino) son los que tienen propulsión anaerobia, o AIP, Air Independent Power. El AIP consiste en una planta electrógena térmica no convencional (puede ser un motor Stirling, uno de ciclo abierto o una “fuel cell”) para recargar las baterías y moverse a una velocidad modesta (5 nudos), pero eso sí, tranquilamente y sin sacudidas. Esto se hace a la profundidad que sea conveniente para evitar la detección.
.Nuestro SUSJ, así como su gemelo sobreviviente, el ARA Santa Cruz, mostraron ser muy silenciosos y maniobrables. En ocasión de combates simulados contra otras flotas de las Américas, a fines de los ’80 y principios de los ’90, lograron ponerse a distancia de tiro sin ser detectados, y “hundir” dos veces a un submarino nuclear estadounidense Clase Los Ángeles. Lo mismo le pasó al portaviones nuclear US CV Nimitz: la considerable escolta de fragatas y destructores que lo rodeaban no se percataron de su presencia.
.Nuevamente, esto explica las causas del interés internacional por la pérdida del SUSJ. Sólo había dos TR-1700 en el mundo, pero seguían siendo temibles por su sigilo, alcance, sensores y capacidad de fuego: podían disparar salvas de más de 6 torpedos guiados por minuto. En 1992 y si la cosa hubiera sido guerra y no maniobras, el Nimitz no habría tenido chances.
.Y eso que estamos hablando de una versión muy moderna de un concepto muy viejo. Cuando no usan sus motores diésel, los AIP son aún más silenciosos, prácticamente indetectables para hidrófonos y sonar. En varios ejercicios de guerra recientes, el Götland, un pequeño AIP sueco, se cansó de hundir al superportaviones nuclear yanqui USN Ronald Reagan sin siquiera ser detectado por la tupida escolta perimetral de fragatas, o por sus helicópteros, o por los subs nucleares de ataque yanquis, cuyo costo por unidad es el de 8 Götlands. Walter Polnar, un analista yanqui de guerra naval que murió en marzo de este año, dijo que el Götland literalmente hacía círculos alrededor de su desprevenida presa.
.La pregunta de algunos cientos de millones es si podemos reconvertir a AIP la flota que nos queda, a saber un pequeño HW Tipo 209, el Salta, costero y defensivo, y un TR-1700 oceánico y ofensivo, el Santa Cruz. La primera respuesta es sí, y lo podemos hacer aquí. También tenemos dos TR-1700 más a completar, con un grado de avance constructivo del 70% y el 30% respectivamente.
.Todo esto podemos hacerlo, pero si no perdemos los astilleros CINAR. ¿Pero acaso están en peligro? Siempre lo estuvieron, pero hoy más que nunca.

martes, 21 de noviembre de 2017

Así es la reforma laboral que entra mañana al Senado 11/2017

   EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA
                       REUNIDOS EN CONGRESO, ETC.

                     SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

                              TÍTULO PRELIMINAR

                                Finalidad de la ley

ARTÍCULO 1°.- Objetivos. Constituyen objetivos de la presente ley:

   a) Instrumentar lo conducente para dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 75, inciso 19, de la Constitución Nacional, en lo referente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo y a laformación profesional de los trabajadores.
 b) Promover la implementación de un diálogo social tripartito fecundo, que involucre a los representantes del estado y a los de los sectores representativos de los trabajadores y de los empleadores, con el fin de alcanzar acuerdos institucionalmente sostenibles para los ámbitos del trabajo y de la producción.
   c) Fortalecer las instancias de diálogo entre los trabajadores y los empleadores respecto a la gestión de las relaciones laborales
                                     TÍTULO I
 REGULARIZACIÓN DEL EMPLEO NO REGISTRADO, LUCHA CONTRA LA
     EVASIÓN EN LA SEGURIDAD SOCIAL Y REGISTRACIÓN LABORAL

                                    Capítulo I

                    Regularización del empleo no registrado

ARTÍCULO 2°.- Sujetos Comprendidos. Podrán regularizarse en el marco del presente régimen, con excepción de las correspondientes al Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, las relaciones laborales vigentes del sector privado iniciadas con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley
ARTÍCULO 3°.- Alcance. La registración del trabajador que practique el empleador en los términos del artículo 7° de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias, así como la rectificación de la real remuneración o de la real fecha de inicio de la relación laboral, existente a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, producirá los siguientes efectos jurídicos:
a) Extinción de la acción penal prevista por la Ley N° 24.769 y liberación de las infracciones, multas y sanciones de cualquier naturaleza correspondientes a dicha regularización, previstas en las Leyes N° 11.683 (t.o.1998) y sus modificaciones, N°17.250 y sus modificatorias, N° 22.161 y sus modificatorias, el artículo 32 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, delitos relativos a los Recursos de la Seguridad Social de la Ley N° 24.769 y sus modificatorias, la Ley N° 25.212 y su modificatoria, firmes o no, siempre que se encuentren impagas o incumplidas a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.
b) Baja del Registro de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), creado por la Ley N° 26.940, respecto de infracciones cometidas o constatadas hasta la entrada en vigencia de la presente ley, siempre y cuando regularicen a la totalidad de los trabajadores por los que se encuentra publicado en el REPSAL y pague, de corresponder, la multa.

c) Condonación de la deuda por capital e intereses conforme se establece en el
artículo 5°, cuando aquella tenga origen en la falta de pago de aportes y
contribuciones con destino a los Subsistemas de la Seguridad Social que se detallan
a continuación:

I. Sistema Integrado Previsional Argentino, Ley N° 24.241 y sus modificaciones.

II. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley N°
19.032 y sus modificaciones.

III. Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley N° 23.661 y sus modificaciones.


                                                                                        2

IV. Fondo Nacional de Empleo, Ley N° 24.013 y sus modificaciones.

V. Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, Ley N° 24.714 y sus
modificatorias.

d) Los trabajadores incluidos en la regularización prevista en el régimen tendrán
derecho a computar hasta SESENTA (60) meses de servicios con aportes o la
menor cantidad de meses por la que se los regularice, calculados sobre un monto
mensual equivalente al Salario Mínimo Vital y Móvil vigente, a fin de cumplir con los
años de servicios requeridos por la Ley N° 24.241 y sus modificaciones para la
obtención de la Prestación Básica Universal y para el beneficio de Prestación por
Desempleo previsto en el artículo 113 de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias. Los
meses regularizados no serán considerados respecto de la prestación adicional por
permanencia y no se computarán para el cálculo del haber de la misma ni de la
prestación compensatoria.

ARTÍCULO 4°.- Plazo de regularización. La regularización de las relaciones
laborales deberá efectivizarse dentro de los TRESCIENTOS SESENTA (360) días
corridos, contados desde la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación de
la presente ley.

ARTÍCULO 5°.- Condonación de deuda. Los empleadores que regularicen
relaciones laborales en los términos del presente régimen gozarán de una
condonación       de   la   deuda   por   capital,   intereses,   multas   y   punitorios
correspondientes a los conceptos detallados en inciso c) del artículo 3° que hubieran
sido omitidos durante los períodos en los que aquellas no estuvieron registradas, de
acuerdo a la siguiente escala:

a) Del cien por ciento (100%) si la registración de los trabajadores por su verdadera
fecha de ingreso y/o su real remuneración tuviera lugar dentro de los primeros
CIENTO OCHENTA (180) días corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la
reglamentación de la presente ley;

b) Del setenta por ciento (70%) si la registración de los trabajadores por su
verdadera fecha de ingreso y/o su real remuneración tuviera lugar con posterioridad

                                                                                       3

a los CIENTO OCHENTA (180) días corridos desde la fecha de entrada en vigencia
de la reglamentación de la presente ley y hasta la finalización del plazo fijado
indicado en el artículo 4°.

ARTÍCULO 6°.- Formas de Pago. Los beneficios de los artículos 2° y 3°, incisos b)
y c), procederán si los empleadores cumplen, respecto del capital e intereses no
condonados, alguna de las siguientes condiciones:

a) Cancelación total mediante pago al contado, hasta la fecha en que se efectúe el
acogimiento al presente régimen; o

b) Cancelación total mediante el plan de facilidades de pago que al respecto
disponga la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, el que se
ajustará a las siguientes condiciones:

1. Un pago a cuenta equivalente al SEIS POR CIENTO (6%) de la deuda; y

2. Por el saldo de deuda resultante, hasta SESENTA (60) cuotas mensuales, con
un interés de financiación del CERO COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO
(0,75%) mensual.

ARTÍCULO 7°.- Deudas controvertidas. Inclusión. Podrán incluirse en el presente
régimen las deudas que se encuentren controvertidas en sede administrativa,
contencioso administrativa o judicial, a la fecha de publicación de la presente ley en
el Boletín Oficial, en tanto el demandado se allane incondicionalmente y, en su caso,
desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso al de repetición, asumiendo el
pago de las costas y gastos causídicos. El allanamiento o desistimiento podrá ser
total o parcial y procederá en cualquier etapa o instancia administrativa, contencioso
administrativa o judicial, según corresponda. La reglamentación determinará las
pautas, topes y máximos para establecer las deudas que podrán ser incluidas en el
presente régimen.

Por su parte, quienes regularicen relaciones laborales que correspondan a
obligaciones con relación a las cuales a la fecha de publicación de la presente en el
Boletín Oficial hubiera dado inicio el trámite de ejecución fiscal, el empleador deberá


                                                                                     4

ingresar el total del monto adeudado en concepto de capital, intereses y multas sin
quitas de ningún tipo.

ARTÍCULO 8°.- Abstención administrativa. La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS y las instituciones de la seguridad social, con facultades
propias o delegadas en la materia, se abstendrán de formular, de oficio,
determinaciones de deuda y de labrar actas de infracción por las mismas causas y
períodos comprendidos en la regularización correspondientes a los subsistemas de
la seguridad social, así como de formular ajustes impositivos, todo ello con causa
en las relaciones laborales regularizadas en el marco de este régimen.

ARTÍCULO 9°.- Incumplimiento. De constatarse la existencia de personal no
declarado o irregularmente registrado con posterioridad al acogimiento que se
produzca al régimen previsto en el presente Título, se producirá el decaimiento de
los beneficios otorgados, debiendo los empleadores ingresar la proporción de la
deuda condonada, más los intereses y las sanciones previstas en las Leyes N°
11.683 (t.o.1998) y sus modificaciones, N° 17.250 y sus modificatorias, N° 22.161 y
sus modificatorias, N° 24.557 y sus modificatorias, N° 25.212 y su modificatoria,
cuando así corresponda. Asimismo, el infraccionado no podrá acceder al beneficio
de reducción de la multa establecido en el artículo 21 de la Resolución General N°
1566, Texto sustituido en 2010 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS.

ARTÍCULO 10.- Fiscalización. El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, en su carácter de Autoridad de Aplicación del Sistema
Integral de Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social (SIDITYSS), y las
ADMINISTRACIONES DEL TRABAJO de las PROVINCIAS y de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES articularán acciones de fiscalización tendientes
a la erradicación del trabajo no registrado, pudiendo involucrar a todos los actores
sociales en cumplimiento de dicho objetivo.

ARTÍCULO 11.- Trámite. La registración y/o la rectificación de la real remuneración
o de la real fecha de inicio de una relación laboral en los términos de la presente ley

                                                                                     5

y comunicada al trabajador de forma fehaciente, podrá ser homologada por la
Autoridad Administrativa Laboral nacional o local, o judicialmente por los juzgados
del Fuero Federal la Seguridad Social de la Capital Federal o por los juzgados
competentes en las PROVINCIAS.

El Trabajador actuará personalmente, con asistencia letrada o de la asociación
sindical que lo represente, de acuerdo con las disposiciones establecidas a dicho
efecto para la instancia administrativa o judicial.

A los fines de agilizar la implementación del Régimen Especial, los acuerdos, los
expedientes judiciales y las demás actuaciones que se lleven a cabo en el marco
de dicho Régimen, podrán instrumentarse a través de medios electrónicos. Se
admitirá la firma digital, la clave fiscal de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS y/o cualquier otro medio que otorgue garantías sobre la
identidad de la persona.

Dicha registración y/o rectificación de la real remuneración o de la real fecha de
inicio de la relación laboral anterior a la entrada en vigencia de esta Ley, efectuada
en los términos de la presente, producirá la eximición del pago de las
indemnizaciones que hubieran correspondido por aplicación de los dispuesto en los
artículos 8°, 9° y 10 de la Ley Nacional de Empleo N° 24.013 y sus modificatorias.

La registración y/o rectificación derivadas de la real remuneración o de la real fecha
de inicio de una relación laboral, llevada a cabo en los términos de la presente ley,
se computarán a favor del trabajador por el período allí consignado para todos los
conceptos y elementos del vínculo que tomen en consideración o remitan a la
remuneración y/o a la antigüedad del dependiente.



                                      Capítulo II

                 Lucha contra la evasión en la Seguridad Social

ARTÍCULO 12.- Comunicación de sentencia laboral firme o de resolución
homologatoria de acuerdo conciliatorio o transaccional por el que se

                                                                                     6

reconozcan hechos y derechos. Dentro de los diez (10) días hábiles inmediatos
siguientes a la fecha en que quede firme la sentencia laboral que reconozca el
derecho a percibir las indemnizaciones establecidas en los artículos 8°, 9° ó 10 de
la Ley N° 24.013, o de la resolución homologatoria del acuerdo conciliatorio o
transaccional que reconozca hechos y derechos y que versare sobre ellas, la
autoridad administrativa o judicial, según corresponda, deberá cursar comunicación
a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 13.- Medio para efectuar la comunicación y Contenido de la
comunicación. Para cumplir con la comunicación del artículo 12, la autoridad
administrativa o judicial interviniente deberá utilizar la herramienta informática que
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS pondrá a disposición,
a la que se accederá mediante la utilización de clave fiscal o el sistema que en el
futuro reemplace a la misma.

A los fines de la liquidación e intimación por los aportes y/o contribuciones omitidas,
emergentes de relaciones laborales -total o parcialmente- no registradas, la
comunicación del artículo 12 deberá incluir los elementos que se indican a
continuación:

a) Nombre íntegro o razón social del empleador, su Clave Única de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.) y su domicilio y, en su caso, de los responsables solidarios;

b) Nombre y apellido del trabajador y su Código Único de Identificación Laboral
(C.U.I.L.);

c) Fecha de comienzo y fin de la vinculación laboral, si ésta se hubiere extinguido;

d) Convenio Colectivo de Trabajo aplicable; y

e) Remuneración devengada correspondiente a cada uno de los períodos de la
relación laboral.

De no contarse con la información referida en el inciso e), la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS estará facultada a practicar la liquidación de
                                                                                      7

los aportes y/o contribuciones adeudados sobre la base de los importes que dicho
trabajador le hubiera facturado a su empleador en cada uno de los períodos en los
cuales no se encontrare registrado, o las bases imponibles a que alude el inciso d)
del artículo 5° de la Ley N° 26.063 que se encontraren vigentes en cada uno de los
referidos períodos, la que resulte mayor.

La alícuota de las contribuciones patronales omitidas, de acuerdo con lo normado
por el Decreto N° 814 del 20 de Junio de 2001, será la que haya declarado
correctamente el empleador de encontrarse inscripto ante la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS o la que surja de los datos que posea dicho
Organismo que permitan su determinación.

En el supuesto que no pudiera determinarse la alícuota aplicable, se estará a la
prevista en el inciso b) del artículo 2° del Decreto N° 814/01, sin perjuicio de la
facultad que se le reconoce a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL de aplicar la alícuota
que corresponda si con posterioridad contara con información que le permita
establecerla.

ARTÍCULO 14.- Liquidación de la deuda. La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, tomando como base los elementos descriptos en el artículo
13, procederá a liquidar los aportes y/o contribuciones omitidos por todo el período
de la relación laboral objeto del litigio, con más los intereses resarcitorios previstos
en el artículo 37 de la Ley N° 11.683 (t.o. 1998) y modificatorias, aplicará las
sanciones que correspondan e intimará al contribuyente la presentación de las
declaraciones juradas -originales o rectificativas-.

ARTÍCULO 15.- Falta grave. Constituirá falta grave del funcionario actuante no
cursar la comunicación referida en el plazo establecido con la totalidad de los datos
previstos en el artículo 13.

No se procederá al archivo del expediente judicial o administrativo respectivo hasta
que el funcionario competente deje constancia de haber efectuado la comunicación
ordenada en el artículo 12.


                                                                                      8

ARTÍCULO 16.- Titulo Ejecutivo. La liquidación de deuda practicada con los datos
aportados detallados en el artículo 13 por la autoridad judicial o administrativa
constituirá título suficiente y dará lugar a disponer sin más trámite la ejecución fiscal
de la deuda de acuerdo al artículo 92 de la Ley N° 11.683 (t.o. 1998) y sus
modificatorias, por el capital, los intereses y las multas que correspondan.



                                      Capítulo III

                                 Registración laboral



ARTÍCULO 17.- Concepto y alcance de la registración. Modifícase el texto del
artículo 7° de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la
siguiente forma:

“Artículo 7°.- Se entiende que la relación o contrato de trabajo ha sido registrado
cuando el empleador hubiere inscripto al trabajador:

   a) En el libro especial del artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976)
       y sus modificatorias o en la documentación laboral que haga sus veces,
       según lo previsto en los regímenes jurídicos particulares;
   b) En    los    sistemas   simplificados    de    registro   administrados    por   la
       ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

Las relaciones laborales y contrataciones de trabajadores en las que se hubiere
cumplido con los requisitos fijados en los incisos precedentes se considerarán
registradas a todos los efectos, tanto para las partes como así también con relación
a terceros, incluidos los Organismos de la Seguridad Social.

Aquellas relaciones laborales que no cumplieren con tales requisitos se
considerarán no registradas”.




                                                                                        9

ARTÍCULO 18.- Ausencia de registración. Modifícase el texto del artículo 8° de la
Ley N° 24.013 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 8.- El empleador que no registrare una relación laboral abonará a los
Organismos de la Seguridad Social una multa equivalente al CINCUENTA POR
CIENTO (50%) del Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVyM) vigente al momento de su
imposición, por cada período mensual no registrado o el que proporcionalmente
corresponda”.

ARTÍCULO 19.- Registración temporal irregular. Modifícase el texto del artículo
9° de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente
forma:

“Artículo 9.- El empleador que consignare en la documentación laboral una fecha de
ingreso posterior a la real, abonará a los Organismos de la Seguridad Social una
multa equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un Salario Mínimo Vital
y Móvil (SMVyM) vigente al momento de su imposición, por cada uno de los períodos
mensuales no registrados, o los que proporcionalmente correspondan, desde la
fecha de ingreso hasta la fecha falsamente consignada”.

ARTÍCULO 20.- Registración salarial irregular. Modifícase el texto del artículo 10°
de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente
forma:

“Artículo 10.-   El empleador que consignare en la documentación laboral una
remuneración menor que la percibida por el trabajador, abonará a los Organismos
de la Seguridad Social una multa equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%)
de un Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVyM) vigente al momento de su imposición,
por cada uno de los periodos mensuales deficientemente registrados o los que
proporcionalmente correspondan”.



                                    Capitulo IV

                  Disposiciones generales del presente Título
                                                                                  10

ARTÍCULO 21.- Autorización. Los gastos que demande la aplicación de las
disposiciones de este título, sobre regularización y lucha contra la evasión en la
Seguridad Social, se atenderán con la partida presupuestaria que se disponga en el
Presupuesto General de la Nación. Se autoriza al JEFE DE GABINETE DE
MINISTROS a introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios que se
acuerden en el Presupuesto 2018, con el objeto de financiar el desarrollo del
presente Régimen. En ningún caso se afectará el desarrollo de programas
presupuestarios vigentes a la fecha de promulgación de la ley.

ARTÍCULO 22.- Financiamiento. La condonación total o parcial de la deuda
prevista en el inciso c) del artículo 3° no podrá afectar el financiamiento de la
Seguridad Social, ni los derechos conferidos a los trabajadores por los regímenes
de la Seguridad Social. El Poder Ejecutivo Nacional adoptará los recaudos
presupuestarios necesarios para compensar la aplicación de la reducción de que se
trate.

ARTÍCULO 23.- Suspensión del plazo de prescripción. Suspéndese con carácter
general por el término de un (1) año el curso de la prescripción de la acción para
determinar o exigir el pago de los conceptos detallados en los incisos a) y b) del
artículo 3º del presente cuya fiscalización esté a cargo -según corresponda- de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, de los Agentes del Seguro de Salud
del RÉGIMEN NACIONAL DE OBRAS SOCIALES, de la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO y de las asociaciones gremiales, así como de la
caducidad de instancia en los juicios de ejecución fiscal o de recursos judiciales.

ARTÍCULO 24.- Articulación con el Programa de Inserción Laboral. Facúltase
al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y al MINISTERIO
DE DESARROLLO SOCIAL a dictar las disposiciones necesarias a efectos de
articular lo dispuesto en los Capítulos I y II del presente Título con el Programa de
Inserción Laboral previsto por el Decreto Nº 304/2017.




                                                                                      11

ARTÍCULO 25.- Destino de los recursos. A los efectos establecidos en los
artículos 8°, 9° y 10 de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias, las autoridades
administrativas y/o judiciales competentes deberán depositar los recursos
provenientes de las multas por dichos conceptos en una cuenta que a tal efecto
abrirá la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, destinada a
fortalecer la sustentabilidad de la Seguridad Social.

ARTÍCULO 26.- Facultades e invitación. Facúltase a la Secretaria de Seguridad
Social del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a la
ADMINISTRACIÓN         FEDERAL       DE     INGRESOS      PÚBLICOS       y   a    la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para dictar las
normas complementarias y/o de interpretación en el ámbito de sus respectivas
competencias.

Invítase al INSTITUTO DE ESTADÍSTICA Y REGISTRO DE LA INDUSTRIA DE LA
CONSTRUCCIÓN (IERIC) y al REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES
RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE) a adherir, en su carácter de entes
públicos no estatales, al régimen de regularización del empleo no registrado
establecido en el Capítulo I del presente Título, pudiendo realizar las adecuaciones
que resulten necesarias en virtud de las modalidades que presentan sus
actividades.

ARTÍCULO 27.- Derogaciones. Deróganse los artículos 15 de la Ley N° 24.013 y
sus modificatorias, 45 de la Ley N° 25.345 y 1° de la Ley N° 25.323.



                                     TÍTULO II

                           RELACIONES DE TRABAJO

                                    CAPÍTULO I

               Modificaciones al Régimen de Contrato de Trabajo


                                                                                 12

ARTÍCULO 28.- Ámbito de aplicación. Modifícase el texto del artículo 2° de la Ley
N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente
forma:

“Artículo 2°.- Ámbito de aplicación.

La vigencia de esta ley quedará condicionada a que la aplicación de sus
disposiciones resulte compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad de
que se trate y con el específico régimen jurídico a que se halle sujeta.

Las disposiciones de esta ley no serán aplicables:

   a) A los dependientes de la Administración Pública Nacional, Provincial o
         Municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en el
         régimen de las convenciones colectivas de trabajo.

   b) Al personal de casas particulares, sin perjuicio que las disposiciones de la
         presente ley serán de aplicación en todo lo que resulte compatible y no se
         oponga a la naturaleza y modalidades propias del régimen específico o
         cuando así se lo disponga expresamente.

   c) A los trabajadores agrarios, sin perjuicio que las disposiciones de la presente
         ley serán de aplicación supletoria en todo lo que resulte compatible y no se
         oponga a la naturaleza y modalidades propias del Régimen de Trabajo
         Agrario.

   d) A partir de la sanción de la regulación estatutaria especial, los trabajadores
         profesionales autónomos económicamente vinculados, entendidos éstos
         como aquellas personas que presten servicios especializados, realizando
         una actividad a título oneroso, de manera habitual, personal y directa, para
         una persona física o jurídica, de la que resulte económicamente hasta el
         OCHENTA POR CIENTO (80%) de sus ingresos anuales y/o no se superen
         las VEINTIDÓS (22) horas semanales de dedicación, quienes se regirán por
         una regulación estatutaria especial”.


                                                                                  13

ARTÍCULO 29.- Irrenunciabilidad. Alcance. Modifícase el texto del artículo 12 de
la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la
siguiente forma:

“Artículo 12.- Irrenunciabilidad.

Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos
previstos en esta ley, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas de
trabajo, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de
derechos provenientes de su extinción.

Cuando se celebren acuerdos relativos a modificaciones de elementos esenciales
del contrato individual de trabajo, las partes deberán solicitar a la autoridad de
aplicación su homologación en los términos del artículo 15 de la presente ley,
debiendo el trabajador concurrir al trámite con asistencia de la asociación sindical
que lo represente o contar con patrocinio letrado”.

ARTÍCULO 30.- Subcontratación y delegación. Alcances de la solidaridad.
Modifícase el texto del artículo 30 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 30.- Subcontratación y delegación. Solidaridad.

Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación
habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé
origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica
propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus
contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al
trabajo y los organismos de seguridad social.

Los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir además a sus
cesionarios o subcontratistas el número del Código Único de Identificación Laboral
de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de

                                                                                 14

las remuneraciones, las que deberán respetar la convención colectiva de trabajo
aplicable, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la
seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura
por riesgos del trabajo. Los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán
informar a la asociación sindical representativa de los trabajadores que actúe en su
ámbito, y a la asociación sindical representativa de los trabajadores que actúe en el
ámbito de los cesionarios o subcontratistas, cada una de estas contrataciones de
personal, con las modalidades y alcances que fije la autoridad de aplicación.

Esta responsabilidad del principal de ejercer el control sobre el cumplimiento de las
obligaciones que tienen los cesionarios o subcontratistas respecto de cada uno de
los trabajadores que presten servicios, no podrá delegarse en terceros y deberá ser
exhibido cada uno de los comprobantes y constancias a pedido del trabajador y/o
de la autoridad administrativa, dentro del plazo de treinta (30) días corridos de
efectuado el requerimiento. El incumplimiento de alguno de los requisitos hará
responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios,
contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación
de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral
incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social.

Los cedentes, contratistas o subcontratistas que cumplan con las obligaciones de
control establecidas en este artículo y así lo acrediten ante las autoridades
administrativas   y/o   judiciales   competentes,       quedarán     eximidos     de   la
responsabilidad solidaria prevista en el párrafo anterior.

Las disposiciones de este artículo resultan aplicables al régimen de solidaridad
específico previsto en el artículo 32 de la Ley 22.250 y sus modificatorias.

El presente régimen de responsabilidad solidaria no será aplicable a los trabajos o
servicios   que   se    contraten    o   subcontraten     para     realizar   actividades
complementarias de limpieza, seguridad, montaje de instalaciones o maquinarias,
gastronomía, servicios médicos de emergencia y de higiene y seguridad en el
trabajo, que se efectúen en el establecimiento o explotación. Tampoco será


                                                                                       15

aplicable a los servicios de transporte de personas, desde y hacia el establecimiento
o explotación”.

ARTÍCULO 31.- Ius variandi. Modifícase el texto del artículo 66 de la Ley de
Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el que quedará
redactado de la siguiente forma:

“Artículo 66.- Facultad de modificar las formas y modalidades del trabajo.

El empleador está facultado para introducir todos aquellos cambios relativos a la
forma y modalidades de la prestación del trabajo, en tanto esos cambios no importen
un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del
contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador.

Cuando el empleador disponga medidas vedadas por este artículo, al trabajador le
asistirá la posibilidad de optar por considerarse despedido sin causa, o reclamar el
restablecimiento de las condiciones alteradas ante la instancia que se contemple
para ello en la convención colectiva de trabajo aplicable o directamente ante la
instancia judicial competente”.

ARTÍCULO 32.- Certificado de servicios y remuneraciones. Modifícase el
artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo Nª 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 80. Certificado de servicios y remuneraciones.

La obligación de ingresar los fondos de seguridad social por parte del empleador y
los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención,
configurará asimismo una obligación contractual.

El empleador, por su parte, deberá dar al trabajador, cuando éste lo requiriese a la
época de la extinción de la relación, constancia documentada de ello. Durante el
tiempo de la relación deberá otorgar tal constancia cuando medien causas
razonables.


                                                                                  16

Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador
estará obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las
indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos,
constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados
con destino a los organismos de la seguridad social, detallados desde la
registración ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS del
alta temprana o contemporánea del dependiente, según corresponda, hasta el
momento de finalización del vínculo.

Se entenderá que se han cumplido con las obligaciones impuestas en los párrafos
anteriores cuando el empleador genere el certificado de acuerdo a los
procedimientos previstos en la Resolución General de la AFIP N° 2316 y la
Resolución General AFIP 3669 y Resolución del Ministerio de Trabajo Empleo y
Seguridad Social N° 941/2014. A tal fin la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS deberá establecer un procedimiento a través del cual una
vez que el empleador, con su Clave Fiscal, haya completado el Certificado de
Servicios y Remuneraciones, dicho documento pueda ser redireccionado al
CUIT/CUIL del empleado a los fines de que pueda acceder al mismo, o ser retirado
desde cualquier oficina del citado ente con la constatación de su CUIT/CUIL.

Los empleadores tendrán la oportunidad de llevar a cabo una rectificatoria, en caso
que la autoridad judicial competente así lo requiera, en razón de haberse
determinado parámetros laborales distintos a los declarados en el certificado
anterior”.

Si el empleador no generare el certificado de acuerdo a los procedimientos
previstos en el presente artículo ni llevare a cabo la rectificatoria ordenada por la
autoridad judicial competente, dentro de los DOS (2) días hábiles computados a
partir del día siguiente en que hubiere recepcionado el requerimiento que le fuera
formulado por el trabajador o la autoridad judicial de manera fehaciente, será
sancionado con una indemnización a favor del trabajador que será equivalente a
TRES (3) veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el
trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si

                                                                                   17

éste fuere menor. Esa indemnización se devengará sin perjuicio de las sanciones
conminatorias que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere imponer la
autoridad judicial competente”.

ARTÍCULO 33.- Contrato a tiempo parcial. Modifícase el artículo 92 ter de la Ley
de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el que quedará
redactado de la siguiente forma:

“Artículo 92 ter.- Contrato a tiempo parcial.

1.- El contrato de trabajo a tiempo parcial es aquel en virtud del cual el trabajador se
obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas al día o a la
semana, inferiores a las dos terceras (2/3) partes del horario semanal de labor fijado
en la convención colectiva aplicable. En este caso la remuneración no podrá ser
inferior a la proporcional, que le corresponda a un trabajador a tiempo completo,
establecida por ley o convenio colectivo, de la misma categoría o puesto de trabajo.
Si la jornada pactada supera esa proporción, el empleador deberá abonar la
remuneración correspondiente a un trabajador de jornada completa.

2. Los trabajadores contratados a tiempo parcial no podrán realizar horas
suplementarias o extraordinarias, salvo el caso del artículo 89 de la presente ley.
La violación del límite de jornada establecido para el contrato a tiempo parcial,
generará la obligación del empleador de abonar el salario correspondiente a la
jornada completa para el mes en que se hubiere efectivizado la misma, ello sin
perjuicio de otras consecuencias que se deriven de este incumplimiento.

3. Las cotizaciones a la seguridad social y las demás que se recaudan con ésta, se
efectuarán en proporción a la remuneración del trabajador y serán unificadas en
caso de pluriempleo. En este último supuesto, el trabajador deberá elegir entre las
obras sociales a las que aporte, a aquella a la cual pertenecerá.

4. Las prestaciones de la seguridad social se determinarán reglamentariamente
teniendo en cuenta el tiempo trabajado, los aportes y las contribuciones efectuadas.


                                                                                     18

Los aportes y contribuciones para la obra social será la que corresponda a un
trabajador, de tiempo completo de la categoría en que se desempeña el trabajador.

5. Los convenios colectivos de trabajo determinarán el porcentaje máximo de
trabajadores a tiempo parcial que en cada establecimiento se desempeñarán bajo
esta modalidad contractual. Asimismo, podrán establecer la prioridad de los mismos
para ocupar las vacantes a tiempo completo que se produjeren en la empresa”.

ARTÍCULO 34.- Licencias. Modifícase el texto del artículo 158 de la Ley de
Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el que quedará
redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 158.- Clases.

El trabajador gozará de las siguientes licencias especiales:

   a) Por nacimiento o adopción de hijo: QUINCE (15) días corridos.

   b) Por matrimonio o unión convivencial: DIEZ (10) días corridos.

   c) Por fallecimiento del cónyuge o conviviente; de hijos o de padres: TRES (3)
      días corridos.

   d) Por fallecimiento de un hermano: UN (1) día.

   e) Para realizar los trámites correspondientes o cumplir con las instancias de
      evaluación exigidas por los respectivos organismos públicos de aspirantes a
      guarda con fines de adopción para ser admitidos como postulantes o para
      concurrir a las audiencias o visitas u otras medidas que disponga el juez
      competente, con carácter previo a otorgar la guarda con fines de adopción:
      DOS (2) días corridos con un máximo de DIEZ (10) días por año. En este
      último supuesto, el trabajador deberá comunicar previamente al empleador
      la inscripción en el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines
      Adoptivos establecido por la Ley N° 25.854.




                                                                               19

   f) Para someterse a técnicas y procedimientos de reproducción médicamente
       asistida: CINCO (5) días por año.

   g) Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria: DOS (2) días
       corridos por examen, con un máximo de DIEZ (10) días por año calendario.

   h) Por razones particulares planificadas: TREINTA (30) días corridos por año
       calendario, sin goce de haberes. No computándose dicho plazo de licencia a
       los fines de la antigüedad en el empleo”.

ARTÍCULO 35.- Jornada reducida para cuidado de menores. Incorpórase como
artículo 198 bis de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias, el siguiente:

“ARTÍCULO 198 bis.- Jornada reducida para cuidado de menores.

Los trabajadores que tengan a su cargo menores de hasta CUATRO (4) años de
edad podrán programar y acordar con el empleador una reducción transitoria de su
jornada laboral para el cuidado de los mismos, percibiendo la correspondiente
remuneración proporcional a ese tiempo de trabajo”.

ARTICULO 36.- Indemnización por despido sin causa. Modifícase el artículo 245
de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el que
quedará redatado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 245.- Indemnización por antiguedad o despido.

“En los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o no
mediado preaviso, éste deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente
a UN (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de TRES (3)
meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual
devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si
éste fuera menor.




                                                                                 20

Quedan excluidos de la base salarial prevista en el párrafo anterior, la parte
proporcional del sueldo anual complementario, la bonificación abonada por el
empleador sin periodicidad mensual y en base a un sistema de evaluación de
desempeño y toda compensación y/o reconocimiento de gastos que el empleador
efectúe hacia el trabajador.

Dicha base no podrá exceder el equivalente de TRES (3) veces el importe mensual
de la suma que resulte del promedio de todas las remuneraciones previstas en el
convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador, al momento del despido, por la
jornada legal o convencional, excluida la antigüedad. Al MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL le corresponderá fijar y publicar el
promedio resultante, juntamente con las escalas salariales de cada Convenio
Colectivo de Trabajo.

Para aquellos trabajadores excluidos del convenio colectivo de trabajo el tope
establecido en el párrafo anterior será el del convenio aplicable al establecimiento
donde preste servicios o al convenio más favorable, en el caso de que hubiera más
de uno.

Para aquellos trabajadores remunerados a comisión o con remuneraciones
variables, será de aplicación el convenio al que pertenezcan o aquel que se aplique
en la empresa o establecimiento donde preste servicios, si éste fuere más favorable,
tomándose en consideración el promedio de las comisiones o remuneraciones
variables devengadas durante el último año o durante el tiempo de prestación de
servicios si éste fuera menor.

El importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior a UN (1) mes de
sueldo calculado sobre la base del sistema establecido en el primer párrafo.

La base salarial derivada de lo establecido en el tercer párrafo del presente artículo
en ningún caso podrá implicar, para el trabajador, una reducción de más del
TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) de la mejor remuneración mensual normal



                                                                                   21

y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de
servicios si este fuera menor”.

ARTÍCULO 37.- Actualización de créditos laborales. Unidades de Valor
Adquisitivo. Modifícase el texto del artículo 276 de la Ley de Contrato de Trabajo
N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente
forma:

“Artículo 276.- Actualización de créditos laborales.

Los créditos laborales provenientes de relaciones individuales de trabajo serán
actualizados conforme la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para las
Unidades de Valor Adquisitivo (UVA) correspondiente a sus operaciones de crédito
hipotecario, desde la fecha en que debieron abonarse hasta la fecha de su efectivo
pago.

Dicha actualización será aplicada por los jueces o por la autoridad de aplicación, de
oficio o a petición de parte, incluso en los casos de concurso del deudor así como
también con posterioridad a la declaración de quiebra, no debiendo calcularse otros
intereses sobre las sumas ajustadas”.

                                    CAPÍTULO II

         Modificación al Régimen de Convenciones Colectivas de Trabajo


ARTÍCULO 38.- Prohibición de acordar sumas no remunerativas en las
convenciones colectivas de trabajo. Incorpórase como artículo 7° bis de la Ley
de Convenciones Colectivas de Trabajo N° 14.250 (t.o. 2004), el siguiente:
“Artículo 7° bis.- Queda prohibido a las partes el establecimiento de normas
convencionales por las cuales se otorgue carácter no remunerativo a conceptos,
rubros y/o sumas de naturaleza salarial.
Dicha prohibición no alcanza a los supuestos expresamente habilitados para la
disponibilidad colectiva por el ordenamiento legal.



                                                                                  22

El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá autorizar
la negociación de tales conceptos excepcionalmente y siempre que se contemple
por las partes la transformación de tales rubros en sumas de carácter remunerativo
en un plazo razonable”.



                                   CAPÍTULO III

                              Fondo de cese laboral

ARTÍCULO 39.- Creación. Las entidades representativas de los empleadores junto
con las asociaciones sindicales representativas de los trabajadores, signatarias de
convenios colectivos de trabajo, podrán establecer a nivel convencional la
constitución de un Fondo de Cese Laboral Sectorial para la actividad, con el objeto
de asumir la cobertura en materia de preaviso y despido sin causa contempladas
en los artículos 232 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y
sus modificatorias.

El presente sistema sustituye y reemplaza al empleador en el cumplimiento de las
obligaciones antes mencionadas, sean directamente aplicables para las
reparaciones indemnizatorias por preaviso y despido sin causa, como a las demás
modalidades de extinción del vínculo laboral que a ellas se remitan.

ARTÍCULO 40.- Administración. El Fondo de Cese Laboral Sectorial será
administrado por un ente sin fines de lucro, de conducción tripartita y control de una
sindicatura cuyo titular será designado por la autoridad de aplicación, denominado
“Instituto Administrador del Fondo de Cese Laboral Sectorial de…(denominación de
la actividad)”, cuyo estatuto constitutivo, organigrama, plan de acción y análisis de
sustentabilidad deberán ser presentados ante el MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL al momento de la homologación de la norma
convencional que lo constituye, de acuerdo a las pautas que al respecto establezcan
las normas complementarias de la presente ley.


                                                                                   23

La homologación del instrumento convencional antes mencionado, por parte del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, deberá incluir la
autorización al Instituto para iniciar sus actividades, sin perjuicio de lo cual, la
autoridad laboral controlará su funcionamiento, pudiendo disponer, en caso de
detectarse graves irregularidades, la intervención del mismo y/o la suspensión o
cancelación de dicha autorización.

El Instituto no podrá destinar un porcentaje mayor al OCHO POR CIENTO (8%) del
total de sus recursos para solventar sus gastos de administración.

ARTÍCULO 41.- Adhesión. La adhesión del empleador al Fondo será voluntaria,
pero una vez practicada la misma tendrá carácter de irrevocable, comprendiendo a
todo el personal de su dotación que se encuentra alcanzado por la Ley de Contrato
de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y quedando sujeto al
cumplimento de las disposiciones de la presente ley, sus normas complementarias
y las disposiciones emanadas del Instituto creado por el artículo precedente.

ARTÍCULO 42.- Patrimonio del Instituto. El patrimonio del Instituto Administrador
del Fondo de Cese Laboral Sectorial se constituirá con:

   a) El Fondo de Cese Laboral, integrado por un aporte obligatorio
      exclusivamente a cargo del empleador, que deberá realizarlo mensualmente,
      desde el inicio de la relación laboral, y depositarlo en la cuenta bancaria
      habilitada al efecto, dentro de los QUINCE (15) días del mes siguiente a aquel
      en que se haya devengado la remuneración del trabajador. El empleador
      deberá informar al trabajador, de manera periódica y por vía electrónica, el
      detalle de los aportes realizados con destino al citado Fondo. El Instituto a
      cargo de su administración, por su parte, deberá implementar mecanismos
      adecuados para que el trabajador pueda formular la consulta pertinente a
      través de medios digitales, aplicaciones o cualquier otro instrumento que le
      permita constatar esa información.
   b) Los montos de los aranceles que perciba de los empleadores por los
      servicios que brinda.


                                                                                 24

   c) El producido de las inversiones que realice, una vez garantizada la
       sustentabilidad de los aportes al Fondo.
   d) Los importes por obligaciones incumplidas por parte de los empleadores
       adheridos al Fondo.
   e) Las sumas recibidas por legados, subsidios, subvenciones y todo otro
       ingreso lícito.

ARTÍCULO 43.- Nominatividad y sustentabilidad de los aportes. El Instituto
administrador del Fondo de Cese Laboral Sectorial deberá garantizar la
nominatividad de los aportes realizados por el empleador a favor del trabajador, sin
perjuicio de realizar las inversiones que estime necesarias en depósitos a plazo fijo
en bancos habilitados para ello, con el objeto de contribuir a su sustentabilidad.

ARTÍCULO 44.- Cálculo del aporte. El monto del aporte mensual a que se
encuentra obligado el empleador, deberá establecerse sobre un porcentaje de la
remuneración mensual que perciba el trabajador en concepto de salario básico
convencional y adicionales remunerativos y no remunerativos previstos en la
convención colectiva de trabajo de la actividad. Se incluyen para su cálculo las
sumas e incrementos generales, de carácter remunerativo y no remunerativo, que
pueda disponer la autoridad pública.

Dicho monto del aporte mensual deberá ser puesto a consideración de la autoridad
de aplicación, quien evaluará su aprobación en base a la elaboración de un análisis
técnico actuarial.

Para aquellos empleadores que, como consecuencia del número y periodicidad de
extinciones de relaciones de trabajo, incrementen la tasa promedio de rotación de
personal de la actividad de que se trate, se podrá establecer un porcentaje adicional
del aporte mensual, hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) superior a la suma del
aporte promedio, en las formas y condiciones que disponga la autoridad de
aplicación.

ARTÍCULO 45.- Carácter irrenunciable. Los montos del Fondo de Cese Laboral
correspondientes al trabajador tienen carácter irrenunciable, no pudiendo ser

                                                                                     25

cedidos, gravados ni embargados salvo por imposición de cuota alimentaria y una
vez producida la extinción de la relación de trabajo.

ARTÍCULO 46.- Percepción de los montos. El trabajador tendrá derecho a percibir
los montos correspondientes al Fondo de Cese Laboral Sectorial, una vez que el
empleador le haya comunicado de forma fehaciente la decisión de extinguir la
relación quien deberá remitir de manera contemporánea una copia de dicha
comunicación al Instituto a cargo de la administración del Fondo.

El Instituto deberá depositar en la cuenta sueldo del trabajador las sumas que le
correspondan en concepto de preaviso e indemnización por despido sin causa,
dentro de los CUATRO (4) días hábiles de recibida la comunicación del empleador
o de la presentación de la misma que le efectúe el trabajador.

El trabajador podrá ejercer la opción voluntaria de percibir los montos aludidos en
el párrafo anterior bajo la modalidad de pago único o de manera parcial y periódica,
disponiendo que el saldo pendiente sea capitalizado por el Instituto, en el marco de
las inversiones que efectúe de los recursos que administra. Los intereses y demás
beneficios generados por dicha capitalización le serán abonados y reconocidos al
trabajador en las formas y condiciones que acuerde con el citado ente.

ARTÍCULO 47.- Situación de incumplimiento del Instituto. En caso de
incumplimiento por parte del Instituto en el depósito en tiempo y forma de los montos
del Fondo de Cese Laboral Sectorial que le correspondan al trabajador, éste lo
intimará para que dentro del plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas regularice la
situación, bajo apercibimiento de accionar judicialmente contra aquél y contra el
empleador, en resguardo de sus derechos.

ARTÍCULO 48.- Situación de incumplimiento del empleador. En caso de
incumplimiento total o parcial por parte del empleador a las obligaciones de aportar
al Fondo de Cese Laboral Sectorial, al cual adhirió voluntariamente, aquél quedará
excluido total o parcialmente de la cobertura, pudiendo ser objeto del reclamo
respectivo por parte del trabajador.



                                                                                  26

ARTÍCULO 49.- Plazo. En los supuestos de extinción de la relación laboral,
contemplados en la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias, que remitan a las indemnizaciones previstas en sus artículos 232 y
245, el plazo para efectuar el depósito a favor del trabajador o de sus
causahabientes de la cobertura a cargo del Fondo de Cese Laboral Sectorial
comenzará a partir de la recepción por parte del Instituto de la documentación que
acredite este derecho.

ARTÍCULO 50.- Complementariedad con otros modos de extinción del vínculo.
Los montos ingresados al Fondo de Cese Laboral Sectorial podrán ser utilizados
para complementar las sumas que perciba el trabajador con motivo de su jubilación
ordinaria o por invalidez, acuerdo de partes con motivo de la adhesión del trabajador
a un programa der retiro voluntario o de desvinculación anticipada de su empleador.

En los casos de acuerdo de partes por adhesión a un programa de retiro voluntario
o de desvinculación anticipada de su empleador, el trabajador podrá percibir del
Instituto, en un solo pago, hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los fondos
nominados que le correspondan.

ARTÍCULO 51.- Complementariedad de la modalidad de pago único de la
prestación por desempleo. Modifícase el artículo 127 de la Ley Nacional de
Empleo N° 24.013 y sus modificatorias por el siguiente texto:

“Artículo 127.- La reglamentación contemplará la modalidad de pago único de las
prestaciones como medida de fomento al empleo, para beneficiarios que se
constituyan como trabajadores asociados o miembros de cooperativas de trabajo
existencias, a crear u otras formas de trabajo asociado, en actividades productivas,
o para complementar la cobertura de los fondos sectoriales de cese laboral que se
constituyan de acuerdo a la normativa aplicable”.



                                   CAPÍTULO IV

                     Disposiciones generales de este Título


                                                                                  27

ARTÍCULO 52.- Autoridades de aplicación. El MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS serán las autoridades de aplicación de las disposiciones
del presente Título, en el ámbito de sus respectivas competencias, quedando
facultadas para dictar las normas aclaratorias y complementarias pertinentes.



                                    TÍTULO III

                     CAPACITACIÓN LABORAL CONTINUA



                                    Capítulo I
                             Propósitos específicos


ARTÍCULO 53.- Descripción. La capacitación laboral continua tiene como
propósitos específicos:
   a) Satisfacer el derecho a la capacitación laboral continua de los trabajadores a
      fin de que puedan adaptarse con agilidad a los cambios en los sistemas
      productivos y puedan establecer itinerarios laborales a lo largo de una vida
      en progreso constante, conforme su iniciativa personal.
   b) Establecer un sistema por el cual todo trabajador acceda, a lo largo de su
      vida laboral, a una cantidad de horas de aprendizaje continuo, que será
      determinada en el nivel tripartito de empleadores privados o públicos y
      trabajadores las cuales queden registradas en una Credencial de Registro
      Ocupacional.
   c) Contribuir al desarrollo económico y a la satisfacción de las necesidades
      territoriales y sectoriales de competitividad a partir de la formación y el
      reconocimiento de las calificaciones laborales;
   d) Promover la participación de los actores sociales en el diseño y ejecución de
      las políticas de capacitación laboral continua;

                                                                                 28

   e) Promover la articulación entre las políticas de capacitación continua y las de
      evaluación y certificación para conformar una Matriz de Calificaciones
      Laborales.



                                     Capítulo II
               Sistema Nacional de Formación Laboral Continua


ARTÍCULO 54.- Definición. El Sistema Nacional de Formación Laboral Continua
es el conjunto articulado de políticas, programas, proyectos e instituciones
destinados a ejecutar las ofertas de capacitación laboral y la evaluación y
certificación de las competencias laborales de los trabajadores.


                                    Capítulo III
        Acciones del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social


ARTÍCULO 55.- Funciones. Compete al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social de la Nación.
      a) Realizar acciones de capacitación laboral continua en conjunto con las
empresas, sea de manera directa o a través de convenios con otras entidades,
conforme los diseños del INSTITUTO NACIONAL DE FORMACION LABORAL;
      b) Llevar adelante medidas que promuevan la identificación y el registro de
las Instituciones de formación profesional en el INSTITUTO NACIONAL DE
FORMACION LABORAL.
      c) Impulsar el fortalecimiento institucional de centros de capacitación
continua en empresas y sindicatos, u otras organizaciones afines.
      d) Promover la creación de institutos de alta especialización en las ramas de
la producción industrial, provisión de servicios, comercio o producción rural;
      e) Otorgar en todo el territorio nacional la Credencial de Registro
Ocupacional, donde se vuelquen de manera actualizada los procesos llevados



                                                                                 29

adelante respecto de las horas de capacitación laboral continua existentes a lo largo
de toda su vida laboral;
      f) Convocar a los Consejos Sectoriales de Capacitación Continua para el
análisis, asesoramiento e implementación de las políticas vinculadas a la
capacitación laboral continua y al reconocimiento de las experiencias de los
trabajadores;
      g) Ejecutar las acciones relativas a la Matriz de Calificaciones Laborales,
previa determinación de su estructura y contenido por el INSTITUTO DE
FORMACION LABORAL, así como establecer y dar cumplimiento a los
procedimientos que permitan su actualización permanente.
      h) Difundir los resultados alcanzados por el sistema.




                                    Capítulo IV
Consejos Sectoriales Tripartitos de Capacitación Continua y Certificación de
                            Calificaciones Laborales


ARTÍCULO 56.- Consejos Sectoriales. Los Consejos Sectoriales Tripartitos de
Capacitación Laboral Continua estarán conducidos por el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACIÓN, integrados por
representantes de las organizaciones de trabajadores y empleadores y por un
representante del INSTITUTO NACIONAL DE FORMACION LABORAL, según lo
establezca la reglamentación.


ARTÍCULO 57.- Funciones. Son funciones de los Consejos Sectoriales Tripartitos
de Capacitación Continua Formación Continua y Certificación de Calificaciones
Laborales:
      a) Asistir al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
en la implementación de estrategias sectoriales de capacitación laboral continua
para mejorar la competitividad y generación de empleos de calidad en el corto,



                                                                                  30

mediano y largo plazo que se vean reflejadas en los Convenios Colectivos de
Trabajo;
      b) Identificar la demanda de desarrollo de calificaciones de los distintos
sectores de actividad;
      c) Identificar a las instituciones especializadas que estén en condiciones de
implementar las acciones formativas pertinentes o de certificar las competencias
adquiridas por los trabajadores a través de la experiencia laboral;
      d) Promover los procesos de formación y de reconocimiento de la experiencia
laboral de los trabajadores en las empresas y en su cadena de valor;
      e) Promover la utilización de fondos privados para la ejecución de las
acciones y procedimientos reconocidos por el MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE FORMACION
LABORAL.


                                    Capítulo V
 Matriz de Calificaciones Laborales y Documento de Identidad Ocupacional


ARTÍCULO 58.- Contenido de la Matriz.- La Matriz de Calificaciones Laborales
deberá contener:
      a) La o las Normas de Competencia Laboral registradas, los diseños
curriculares correspondientes realizados por el INSTITUTO NACIONAL DE
FORMACION LABORAL y la certificación a otorgar a los participantes que aprueben
los cursos realizados por o en las empresas y/o ejecutados por el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION conforme lo
establece esta ley.
      b) Información clara y precisa de la oferta formativa y su vinculación con las
normas de competencia laboral y las instituciones reconocidas oficialmente.


ARTÍCULO 59.- Credencial de Registro Ocupacional. La Credencial de Registro
Ocupacional será otorgada a los trabajadores por el MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION. Dicha Credencial contendrá el


                                                                                 31

conjunto de evidencias de los procesos educativos y formativos previos, y a partir
del comienzo de su vida laboral, los antecedentes y la certificación de competencias
laborales de su titular, conforme los mecanismos que determine la reglamentación
de la presente Ley



                                      TITULO IV

  TRANSICIÓN ENTRE EL SISTEMA EDUCATIVO FORMAL Y EL TRABAJO

                                       Capítulo I

                                Principios Generales

ARTÍCULO 60.- Objetivo. La REPÚBLICA ARGENTINA reconoce que los
derechos laborales establecidos por el artículo 14 bis de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL requieren para su plena efectividad asegurar desde el Estado Nacional,
las Provincias, la Ciudad de Buenos Aires, y los municipios, el cumplimiento del ciclo
formal de la educación, y una transición entre dicho ciclo y el trabajo. Dicho itinerario
comprende la formación técnico-profesional, la formación terciaria y universitaria,
la formación sociolaboral, y la preparación de programas, normas y técnicas
encaminadas a conseguir una progresiva instalación de la educación dual.

ARTÍCULO 61.- Operatividad. Créase, como aplicación de lo establecido en el
artículo anterior, el Sistema de Prácticas Formativas en ambientes de trabajo y
producción de bienes y servicios, conforme el detalle establecido en el Capítulo II
del presente Título.

ARTÍCULO 62.-          Definición. El Estado Nacional promueve, como principal
herramienta de orientación hacia el trabajo y la producción de bienes y servicios, la
progresiva implementación del proceso educativo formal dual.

A tal efecto, se entiende por tal, la promoción de prácticas en ambientes reales de
trabajo y producción de bienes y servicios de los conocimientos adquiridos en forma
teórica por estudiantes secundarios, terciarios, universitarios y nóveles graduados


                                                                                      32

en empresas y emprendimientos públicos y privadas que promuevan el desarrollo
de sus capacidades y competencias laborales, faciliten su posterior inserción laboral
como egresados en empleos de calidad, y favorezcan una cultura centrada en la
educación y el trabajo.

Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a estos
postulados a través del dictado de normas de adhesión a la presente y a la
articulación con el sistema nacional que crea esta ley.

ARTÍCULO 63.- Naturaleza. Todas las situaciones de aprendizaje y prácticas en
ambientes reales de trabajo y producción de bienes y servicios de los noveles
graduados y estudiantes comprendidos en este Título serán exclusivamente
formativas y no de carácter productivo, sin generarse por ello relación laboral alguna
con la Empresa o Institución donde se realicen. En ningún caso los noveles
graduados o      alumnos sustituirán, competirán o tomarán el puesto de los
trabajadores en donde las lleven a cabo. Las Empresas y las Instituciones que
desvirtúen el objetivo formativo del presente régimen serán sancionadas conforme
lo establece esta norma.

En la realización de prácticas en ambientes reales de trabajo y producción de bienes
y servicios se garantizará la seguridad psicofísica de los nóveles graduados y
alumnos que las realizan. También se instrumentará un seguimiento por parte de
los Establecimientos Educativos directamente involucrados para cuidar el desarrollo
adecuado del proceso formativo.

ARTÍCULO 64.- Sector público. Será obligatorio para las empresas integrantes del
Sector Público Nacional y/o donde el Estado Nacional participe como accionista, la
progresiva implementación de prácticas en ambientes reales de trabajo y
producción de bienes y servicios, a través de lo que establezca la actividad
convencional.

El Poder Ejecutivo Nacional al reglamentar esta disposición podrá establecer un
sistema en el cual la prioridad para estas prácticas las tengan los alumnos o nóveles
graduados con las mejores calificaciones académicas,

                                                                                   33

                                     Capítulo II

                         Sistema de Prácticas Formativas

ARTÍCULO 65.- Creación. Créase el Sistema de Prácticas Formativas para los
estudiantes y nóveles graduados de la Educación Superior (Capítulo V, Ley 26.206),
y los estudiantes de la Educación Permanente de Jóvenes y Adultos (Capítulo IX,
Ley 26.206), y de la Formación Profesional (Capítulo III, Ley 26.058), en todos los
casos para personas mayores de DIECIOCHO (18) años a cumplirse en Empresas
o Instituciones públicas o privadas, con excepción de las empresas de servicios
eventuales aun cuando adopten la forma de cooperativas.

El presente régimen sustituye la normativa establecida por la Ley N° 26.427 y sus
disposiciones reglamentarias y complementarias.

Quedan incluidos en este Sistema de Prácticas Formativas los alumnos de
instituciones extranjeras de análogo nivel que se encuentren en programas de
intercambio o que tengan ingreso por estudio en el país según el régimen migratorio
vigente, conforme se establezca en la reglamentación.

A los efectos de la presente ley, se entenderá por nóveles graduados a todos
aquellos graduados de la Educación Superior de grado, de cualquier Universidad
de la República Argentina, del ámbito estatal o privado, oficialmente reconocidas y
cuyos títulos se encuentren debidamente reconocidos por el MINISTERIO DE
EDUCACIÓN Y DEPORTES, habiendo completado el trámite de reválida,
homologación o aquel que correspondiere, siempre que no superen en ambos casos
el plazo de UN (1) año contado desde la expedición de su título.

ARTÍCULO 66.- Contenidos del régimen. El PODER EJECUTIVO NACIONAL
reglamentará los aspectos operativos de aplicación del Sistema de Prácticas
Formativas creado por la presente norma, ateniéndose a los siguientes contenidos
y límites en su ejercicio reglamentario:

   a) El régimen se institucionalizará mediante acuerdo tripartito, fijándose los
       sectores y las cantidades anuales de prácticas formativas que serán

                                                                                34

   permitidas y determinándose en los Convenios Colectivos de Trabajo su
   cantidad, plazo, lugares geográficos promovidos y/o actividades regidas por
   los convenios colectivos de trabajo donde sean más necesarias estás
   prácticas si los existieren;
b) Se celebrarán convenios individuales de Prácticas Formativas donde
   constará la denominación, domicilio y personería de las partes que lo
   suscriben, pudiendo las empresas o instituciones suscribirlos a nivel de
   Cámaras,     Federaciones,     Confederaciones   o   Asociaciones    mediante
   convenios de Prácticas Formativas en los cuales se constará la
   denominación, domicilio y personería de las partes que lo suscriben;
c) Se determinarán los objetivos pedagógicos de las Prácticas Formativas en
   relación con los estudios respecto de los cuales se convocará a los
   postulantes de las prácticas formativas y los objetivos relacionados con la
   formación laboral en general;
d) Se especificarán los derechos y obligaciones de las Empresas e Instituciones
   oferentes de las prácticas, y de las instituciones u organismos educativos;
e) Se detallarán las características y condiciones de realización de las
   actividades que integran las Prácticas Formativas y perfil de los practicantes;
f) Se indicarán la cantidad y duración de las Prácticas Formativas propuestas;
g) Se contemplará el régimen de asistencia y licencias por examen, enfermedad
   y accidente para los practicantes;
h) Se establecerá el régimen de la propiedad intelectual de las creaciones e
   innovaciones que resulten de la actividad del practicante;
i) Se garantizará el régimen de la cobertura médica de emergencias a cargo de
   la empresa u organización y entidad que atenderá los compromisos
   derivados de la Ley 24.557 de Riesgos del Trabajo;
j) Se elaborarán los planes de capacitación adicionales a su formación terciaria
   o universitaria que resulten necesarios;
k) Se establecerá el plazo de vigencia del convenio y condiciones de revisión,
   caducidad o prórroga, con expresa indicación de que en caso de falta de
   respuesta por parte de la institución u organismo educativo respecto de la


                                                                                 35

       prórroga de la práctica presentada en término por la empresa, la prórroga se
       considerará aprobada por la institución u organismo educativo;
   l) Se detallará la nómina de personas autorizadas por las partes firmantes a
       suscribir los acuerdos individuales de Prácticas Formativas;
   m) Se incluirán las actividades de actualización profesional para los docentes de
       las instituciones u organismos educativos que se acuerden realizar en el
       ámbito de la empresa u organismo parte del Convenio.

Las empresas y organismos que firmen los convenios descriptos deben conservar
los originales de los instrumentos que suscriban en los términos de la presente ley
por un plazo de CINCO (5) años posteriores a la finalización de su vigencia.
Asimismo, deberán llevar un registro interno de cada uno de los acuerdos de
Prácticas Formativas y, sin perjuicio del carácter no laboral de las Prácticas
Formativas, deberán registrarlos ante los organismos tributarios y de seguridad
social, conforme lo establezca la reglamentación.

                                 Capítulo III

     Plazo máximo, asignación estímulo y cupos mínimos y máximos de
                              Prácticas Formativas

ARTÍCULO 67.- Plazo. La duración y la carga horaria de las prácticas formativas
se definirán en general en los Convenios Colectivos de Trabajo y en particular en el
convenio de Práctica Formativa, en función de las características y complejidad de
las actividades a desarrollar con un máximo de hasta DOCE (12) meses y con una
carga horaria de hasta TREINTA (30) horas semanales.

En los casos que la ubicación de los lugares donde se desarrollen las Prácticas
Formativas, o que el tipo de aprendizaje que impliquen las mismas justifique una
distribución distinta, podrá ser acordado entre la Empresa o Institución donde se
realicen las prácticas y el organismo educativo correspondientes un esquema
diferente al indicado, en tanto la carga horaria de la práctica no supere las CIENTO
TREINTA (130) horas mensuales y siempre dentro del total de meses establecido
en el párrafo anterior.

                                                                                 36

Cuando la Práctica Formativa se realice en épocas de receso educativo, definido de
común acuerdo entre la Institución o Empresas y el organismo educativo
correspondiente, el límite máximo de horas semanales indicado precedentemente
podrá ser extendido hasta un máximo suplementario de DIEZ (10) horas, con la
consiguiente modificación de las horas mensuales totales máximas.

ARTÍCULO 68.- Asignación estímulo. Los practicantes recibirán una suma de
dinero en carácter no remunerativo en calidad de asignación estímulo. Esta
asignación se calculará en relación al salario básico neto del convenio colectivo
aplicable a la empresa, y será proporcional a la carga horaria de la práctica
formativa. En caso de haber más de un convenio aplicable, se tomará en cuenta el
más favorable para el practicante. Para el caso de actividades o posiciones de
aprendizaje que no cuenten con convenio colectivo de trabajo, se aplicará para el
cálculo de la asignación estímulo, el salario mínimo, vital y móvil, en forma
proporcional a la carga horaria de la práctica formativa.

Los practicantes tendrán derecho, conforme a las características de las actividades
que realicen, todos los beneficios regulares y licencias que se acuerden al personal
según se especifique en la reglamentación. Asimismo se deberá otorgar al
practicante una cobertura de salud cuyas prestaciones serán análogas a las
previstas en la Ley 23.660 - Ley de Obras Sociales.

En el caso de las Prácticas Formativas del sistema educativo secundario, de así
requerirse para posibilitar su concreción, podrán acordarse criterios específicos de
estímulo, según lo acuerden la Entidad Educativa, la Institución o Empresa y la
representación sindical.

ARTÍCULO 69.- Cupo máximo. Las empresas y organismos tendrán un cupo
máximo de alumnos y nóveles graduados practicantes que se establecerá a través
de las convenciones colectivas de trabajo que regulen la actividad principal de las
empresas públicas o privadas, teniendo en cuenta las características particulares
de cada actividad económica, y de las empresas en donde se realizaren las
Prácticas Formativas. Este cupo será informado por la JEFATURA DE GABINETE


                                                                                 37

DE MINISTROS en su presentación a ambas Cámaras del HONORABLE
CONGRESO DE LA NACIÓN, en la oportunidad establecida por el Artículo 101 de
la Constitución Nacional.



                                   Capítulo IV

  Contralor complementario, organismos con actuación confluyente en el
                              sistema y sanciones

ARTÍCULO 70.- Contralor. El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL ejercerá un contralor complementario del cumplimiento del
Sistema de Prácticas Formativas creado por la presente Ley sobre las empresas y
organismos participantes para evitar que no se alteren sus objetivos educativos
encubriéndose relaciones laborales no registradas.

No podrán participar del presente régimen las empresas que estén incluidas en el
Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), creado por
la Ley N° 26.940.

En caso de incumplimiento por parte de las empresas u organismos de las pautas
y procedimientos fijados en la presente ley, y dicha falta se relacionara con el
encubrimiento de relaciones laborales no registradas el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL aplicará la sanción correspondiente
conforme el ordenamiento legal laboral.

En caso de incumplimiento por parte de las empresas u organismos de las pautas
y procedimientos fijados en la presente ley y su posterior reglamentación, y dicha
falta se relacionara con una vulneración del ordenamiento educativo, se aplicarán
sanciones que consistirán en apercibimientos si las faltas fueran leves, hasta la
exclusión del Sistema de Prácticas Formativas si las faltas fueran graves.

ARTÍCULO 71.- Funcionamiento del sistema. El PODER EJECUTIVO
NACIONAL, a través de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS


                                                                                38

PÚBLICOS, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, implementará las medidas
necesarias para el funcionamiento del sistema, con eficacia, sencillez y celeridad.

                                    Capítulo V

      Autoridad de aplicación. Instituto Nacional de Formación Laboral

ARTÍCULO 72.- Creación. Créase la INSTITUTO NACIONAL DE FORMACION
LABORAL como órgano desconcentrado del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO
Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION.

Su misión será el diseño, regulación y evaluación del Sistema de Prácticas
Formativas creado por esta norma y la coordinación integral del Sistema Nacional
de Formación Laboral, integrando los distintos esfuerzos de los entes y
jurisdicciones estatales nacionales con responsabilidad en la materia de forma tal
que se favorezca el desarrollo profesional y social de las personas y se cubran las
necesidades del sistema socio productivo.

ARTÍCULO 73.- Funciones. El INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN
LABORAL tendrá las siguientes funciones:

   a) Efectuar la articulación, seguimiento y evaluación del Sistema de Prácticas
      Formativas cuidando de asegurar que se apliquen al mismo los principios
      generales y los requisitos mínimos establecidos en la presente ley, así como
      los que surjan de la reglamentación.
   b) Generar la información vinculada al proceso de instalación de la educación
      dual según las necesidades socio-productivas provenientes de las
      instituciones y empresas públicas y privadas.
   c) Diseñar, coordinar y certificar dispositivos formativos que garanticen el
      desarrollo de las competencias básicas para la integración sociolaboral de la
      persona en los casos que no hubieran completado la educación formal
      obligatoria.

                                                                                  39

d) Diseñar y administrar un Catálogo Nacional de Perfiles Ocupacionales
   autónomos y dependientes por cada una de las Áreas Productivas, con las
   Competencias Laborales que requieren, y sus Trayectos y Módulos
   Formativos correspondientes, consolidando la matriz de calificaciones
   laborales del Sistema de Nacional de Formación Laboral.
e) Consolidar la información e investigación sobre la evolución de la demanda
   y oferta de las profesiones, ocupaciones, y perfiles en el mercado de trabajo,
   integrando la participación de todos los actores sociales y ministerios
   vinculados con el sistema productivo, los Consejos Sectoriales de
   Capacitación Laboral Continua y Certificaciones Laborales, y las Comisiones
   Técnicas del Consejo Nacional de Educación Trabajo y Producción,
   proponiendo de manera prospectiva un plan nacional con las líneas
   estratégicas de la capacitación laboral necesaria para el desarrollo del capital
   humano del país.
f) Coordinar la aprobación y registro de las currículas y programas necesarios
   para la formación definida en los Módulos y Trayectos Formativos de la
   Formación Laboral con validez nacional, y la elaboración de sus diseños
   didácticos presenciales y/o virtuales, consolidando todos los recursos
   disponibles en un sitio web de Formación Laboral vinculado a la
   comunicación institucional del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
   SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION.
g) Consolidar la información referida a las instituciones que brinden
   capacitación laboral, relevando su currícula, capacidad formativa, y acciones
   de formación en un Registro Federal de Instituciones de Formación Laboral,
   definiendo los requisitos para poder integrarse al mismo, y promoviendo su
   fortalecimiento a través de apoyos directos, procesos de auto evaluación y
   certificación de cumplimiento de estándares de calidad.
h) Elaborar un procedimiento para la certificación, acreditación de saberes,
   registro de las trayectorias formativas y cualificaciones profesionales
   consolidando la información del perfil ocupacional de cada persona
   registrada.


                                                                                40

   i) Diseñar y monitorear las actividades formativas de los beneficiarios de
      programas llevados adelante por el MINISTERIO DE DESARROLLO
      SOCIAL DE LA NACION, así como los que se lleven adelante en el
      MINISTERIO DE PRODUCCION DE LA NACION u otros entes del Gobierno
      Nacional tendientes a incorporar alfabetización inicial, digital y competencias
      requeridas por el sector productivo.
   j) Suscribir convenios con instituciones para multiplicar su alcance y capacidad.
   k) Coordinar el nexo de la Formación Laboral con los entes estatales y privados
      vinculados con la misma, y la cooperación con organismos internacionales.
   l) Administrar su patrimonio y presupuesto otorgado por el Congreso Nacional
      como organismo desconcentrado del MINSTERIO DE TRABAJO EMPLEO
      Y SEGURIDAD SOCIAL y el Crédito Fiscal para la Formación Laboral.

ARTÍCULO 74.- Dirección. El INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN LABORAL
estará a cargo de un Directorio conformado por un Director Ejecutivo, y SEIS (6)
directores todos estos cargos nombrados y removidos por Decreto del PODER
EJECUTIVO NACIONAL.

El Directorio estará integrado por representantes de las jurisdicciones del PODER
EJECUTIVO NACIONAL, con competencia en las áreas de trabajo, producción,
educación y desarrollo social, con rango no inferior a Subsecretario.

Asimismo, estará integrado por un director representante del Sector Empleador, y
un director representante del Sector Trabajadores Registrados a efectos de lograr
una conducción tripartita que garantice el involucramiento de los actores sociales
en la definición del catálogo de perfiles ocupacionales, y los procesos de formación
laboral. La Presidencia del Directorio será designada por el Poder Ejecutivo.

                                    Capítulo VI

                    Disposiciones transitorias de este Título

ARTÍCULO 75.- Vigencia de la ley 26.427. Limítase la vigencia de la Ley N° 26.427
al momento de la reglamentación y efectiva puesta en marcha del Sistema de


                                                                                  41

Prácticas Formativas de nivel superior creado por la presente norma. Los contratos
de pasantías educativas celebrados en el marco de la Ley N° 26.497 que se
encuentren vigentes al momento de la entrada en vigencia de esta nueva normativa,
se cumplirán en todos sus términos hasta la finalización del plazo originalmente
suscripto.

ARTÍCULO 76.- Vigencia de la ley 26.058 y del decreto 1374/2011. Limítase la
vigencia de la Ley N° 26.058 y del decreto 1374/2011, en lo referido a las prácticas
profesionalizantes de nivel secundario, al momento de la reglamentación y efectiva
puesta en marcha del Sistema de Prácticas Formativas de nivel medio creado por
la presente norma. Los contratos de pasantías educativas celebrados en el marco
del decreto 1374/2011 y los convenios de prácticas profesionalizantes de nivel
secundario celebrados en el marco de la Ley 26.058 que se encuentren vigentes al
momento de la entrada en vigencia de esta nueva normativa, se cumplirán en todos
sus términos hasta la finalización del plazo originalmente suscripto.




                                     TITULO V

FOMENTO DEL EMPLEO JUVENIL Y ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO


                                     Capítulo I
                                   Destinatarios


ARTÍCULO 77.- Alcance. Son destinatarias de las políticas de fomento del empleo
juvenil previstas en el presente Título, las personas con residencia legal en el país
que no hubieren cumplido la edad de VEINTICUATRO o (24) años, que se
encuentren en proceso de incorporación al mundo del trabajo.


ARTÍCULO 78.- Objetivo. En el diseño de las políticas de fomento del empleo
juvenil se atenderán en forma prioritaria y urgente a las personas que se encuentren
desocupadas o que se desempeñen en la economía informal o en un empleo no


                                                                                  42

registrado o que provengan de hogares en situación de vulnerabilidad social o que
tengan estudios formales obligatorios incompletos.
Dichas políticas estarán encaminadas a integrar y articular la educación, la
formación profesional, la capacitación laboral y el empleo, a fin de facilitar el proceso
de entrada en la vida económica y adulta.




                                        Capítulo II
                                 Acciones de promoción


ARTÍCULO 79.- Criterios. Los programas y acciones que integren la política de
fomento del empleo juvenil contemplarán para su diseño e implementación los
siguientes criterios:
          a) Desarrollo de dispositivos específicos que tengan en cuenta la
heterogeneidad del colectivo juvenil, con respecto a su situación social, laboral y
educativa;
          b) Articulación de las ofertas del sistema educativo, de formación profesional
y de la capacitación laboral continua con las necesidades de competencias
laborales demandadas por el mundo productivo;
          c) Contribución al desarrollo de una trayectoria laboral ascendente;
          d) Integración y articulación de los recursos y los programas a fin de remover
las dificultades que interfieran con la obtención de un empleo.


ARTÍCULO 80.- Diseño y prestaciones. Los programas y actividades tendientes a
la promoción del empleo juvenil serán diseñados y ejecutados para servir de apoyo
a mejorar su inserción en el empleo y aportar a su desarrollo laboral y profesional
futuro.
          A tales efectos podrán ofrecerse las siguientes prestaciones:
          a) orientación formativa y laboral;
          b) apoyo para la certificación de estudios formales obligatorios;
          c) entrenamientos para el trabajo;


                                                                                      43

          d) apoyo para la puesta en marcha de emprendimientos independientes;
          e) prácticas formativas en ambientes reales de trabajo;
          f) apoyo a la inserción laboral;
          g) apoyo a la búsqueda de empleo;
          h) Inserción laboral a través de la política establecida en el Decreto 304/2017
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social determinará las modalidades
en que se desarrollarán dichas prestaciones, pudiendo generar otras no previstas
en la presente ley, que atiendan a las necesidades de grupos juveniles específicos.


ARTÍCULO 81.- Reglamentación. La reglamentación determinará los casos de
incompatibilidad, las causales de suspensión y los mecanismos de desvinculación
y reingreso de los destinatarios de las políticas de fomento previstas en el presente
título.


ARTÍCULO 82.- Acompañamiento y tutoría. Las instituciones que integran la Red
Federal de Servicios de Empleo desarrollarán estrategias específicas de
acompañamiento y tutoría que atiendan a las particularidades de los y las jóvenes
a los fines de su orientación, así como para su derivación a programas y a servicios
de intermediación laboral, a cuyo fin contarán con equipos técnicos especializados.
Las empresas privadas de Empleo podrán ser incorporadas por la Autoridad de
Aplicación a la red en los términos y conforme lo indica el Convenio 181 de la
Organización Internacional del Trabajo, en concordancia con las posteriores
recomendaciones emitidas por tal organización al respecto.


ARTÍCULO 83.- Acuerdos de articulación. El Poder Ejecutivo Nacional, a través
del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, gestionará con los gobiernos
provinciales y municipales, las instituciones educativas y de formación profesional,
las asociaciones sindicales, empresariales y las organizaciones representativas de
los jóvenes y de la sociedad civil la celebración de los acuerdos que resulten
necesarios para el desarrollo articulado y coordinado de las políticas en materia de
empleo instituidas por el presente título.


                                                                                      44

                                    Capítulo III
                              Ayudas económicas


ARTÍCULO 84.- Alcance. Las personas destinatarias de las políticas previstas en
este título podrán percibir una ayuda económica mensual durante su participación y
asistencia en los programas, proyectos y actividades de promoción del empleo
juvenil, cuyo importe, reglas de acumulación y actualización serán fijados por el
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.




                                    Capítulo IV
                         Incentivos para la contratación


ARTÍCULO 85.- Características. Los empleadores que se incorporen a este
sistema podrán contabilizar las ayudas económicas mensuales como parte del
salario, debiendo abonar como mínimo la diferencia necesaria para alcanzar el
monto establecido para la categoría laboral que corresponda de acuerdo con las
normas legales y convencionales que resulten aplicables. La ayuda económica
mensual deberá ser incluida como parte de la remuneración para el cálculo de los
aportes y contribuciones con destino a la seguridad social.




                                    Capítulo V

                         Entrenamiento para el Trabajo

Artículo 86.- Alcance. El Programa Nacional ACCIONES DE ENTRENAMIENTO
PARA EL TRABAJO (EPT), regulado por la Resolución del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 708/2010 y modificatorias y


                                                                               45

reglamentado por la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 905/2010 y
modificatorias, tendrá como objetivo favorecer las condiciones de empleabilidad de
trabajadores desocupados con el desarrollo de prácticas en ambientes de trabajo.

Las prácticas que el beneficiario desarrolle en una empresa pública o privada en el
marco de un proyecto de Entrenamiento para el Trabajo no constituirá relación
laboral con la entidad que ejecute el proyecto, ni con el MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ni generará responsabilidad solidaria de estos
últimos respecto de las obligaciones a cargo de las entidades responsables de los
Proyectos.

El Entrenamiento para el Trabajo no podrá ser utilizado para cubrir vacantes, ni para
reemplazar el personal de las empresas u organizaciones donde se desarrollen los
entrenamientos.

Asígnase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL el
carácter de Autoridad de Aplicación de este Programa y de lo establecido en el
presente Título de Fomento del Empleo Juvenil y del Entrenamiento para el
Trabajo..


                                     TITULO VI

                   RED FEDERAL DE SERVICIOS DE EMPLEO


                                      Capítulo I
                         Definición, objetivos y funciones


ARTÍCULO 87.- Definición. Se denomina Red Federal de Servicios de Empleo al
sistema organizado y coordinado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social, constituido por el conjunto de instituciones, de carácter público y privado, en
cuyo marco se interrelacionan los instrumentos de las políticas activas de empleo,



                                                                                    46

las demandas y oportunidades de trabajo de la economía y las personas
desocupadas o que buscan mejorar su inserción laboral.


ARTÍCULO 88.- Servicios de Empleo. A los fines de la aplicación de esta ley y de
las disposiciones del capítulo II del título V de la Ley N° 24.013, los servicios de
empleo tienen los siguientes objetivos y funciones:
       a) facilitar y agilizar los procesos de intermediación entre las personas que
buscan empleo y los puestos de trabajo vacantes, y favorecer la adecuación entre
la oferta y la demanda laboral;
       b) atender prioritariamente a las personas con mayores dificultades de
acceso a empleos de calidad a fin de apoyar sus procesos de inserción y promoción
social y laboral;
       c) implementar programas de promoción del empleo;
       d) producir y difundir información sobre la dinámica del empleo, en los niveles
nacional, regional y local, para orientar el diseño de políticas y programas
específicos que atiendan a las necesidades de los sectores productivos y de las
personas trabajadoras.


ARTÍCULO 89.- Prestaciones alcanzadas. A los efectos de la atención de los
usuarios, trabajadores y empleadores, se consideran servicios de empleo a las
siguientes prestaciones básicas:
       a) intermediación laboral;
       b) información y orientación laboral y formativa;
       c) apoyo para la inserción laboral;
       d) asistencia y apoyo a los trabajadores y trabajadoras independientes;
       e) asesoramiento al sector empleador sobre normas y facilidades para la
contratación de personal;
       f) vinculación de los trabajadores con instituciones de educación formal y
de formación laboral;
       g) incorporación y acompañamiento de los trabajadores y trabajadoras en
programas de promoción del empleo;


                                                                                   47

       h) derivación de los trabajadores y trabajadoras a las distintas prestaciones
sociales y ciudadanas;
       i) otras prestaciones que contribuyan al logro de los objetivos previstos en el
artículo anterior.


                                     Capítulo II
                      Red Federal de Servicios de Empleo


ARTÍCULO 90.- Carácter federal. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social deberá garantizar el funcionamiento de la Red Federal de Servicios de
Empleo en todo el territorio nacional.
A tal efecto podrá brindar los servicios de manera directa o celebrar acuerdos con
las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios, los organismos
no gubernamentales y otras instituciones prestadoras de dichos servicios,
incluyendo agencias privadas de empleo, conforme lo establece el Convenio 181 de
la Organización Internacional del Trabajo.


ARTÍCULO 91.- Órgano rector. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social será el órgano rector de la Red Federal de Servicios de Empleo, quedando a
su cargo la organización y coordinación de dicha red.
       En tal carácter, tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
       a) promover activamente, a través de la celebración de los convenios
respectivos, la incorporación a la Red de los gobiernos provinciales y municipales,
así como de las instituciones y organizaciones de la sociedad civil de reconocida
trayectoria en la materia para la creación y el fortalecimiento de ámbitos
institucionales que presten servicios de empleo;
       b) establecer las normas que regulen las condiciones de participación de los
miembros de la Red Federal de Servicios de Empleo;
       c) desarrollar normas de calidad y brindar asistencia técnica a los miembros
de la Red Federal de Servicios de Empleo para su implementación;


                                                                                   48

       d) evaluar y monitorear de manera sistemática y permanente el cumplimiento
de las condiciones de participación y estándares de calidad establecidos para
formar parte de la Red Federal de Servicios de Empleo;
       e) establecer los lineamientos, los programas de trabajo y los enfoques
conceptuales y metodológicos para el desarrollo y la provisión de los servicios
públicos de empleo en todo el territorio nacional;
       f) brindar asistencia y capacitación a los equipos técnicos y profesionales que
integren la Red Federal de Servicios de Empleo en sus distintos ámbitos;
       g) participar, de conformidad con los criterios que establezca la
reglamentación de la presente ley, en el financiamiento de los servicios públicos de
empleo;
       h) realizar acciones de difusión de los servicios que prestan las instituciones
integrantes de la red;
       i) realizar campañas dirigidas a sensibilizar al sector empleador y a promover
el uso de los servicios federales de empleo;
       j) producir y difundir información sobre la dinámica del empleo a nivel
nacional, provincial y local;
       k) promover las necesarias relaciones de cooperación y articulación entre los
miembros de la Red Federal de Servicios de Empleo y El Sistema Nacional de
Formación Laboral Continua;
       l) promover las necesarias relaciones de cooperación y articulación entre los
distintos participantes de la Red Federal de Servicios de Empleo.


ARTÍCULO 92.- Criterios de organización. Las prestaciones brindadas en el
marco de la Red Federal de Servicios de Empleo se organizarán de acuerdo con
criterios de gratuidad hacia el trabajador y / o la persona que busque integrarse a
un empleo, accesibilidad y no discriminación, garantizando su adecuación a las
necesidades de poblaciones diversas.


ARTÍCULO 93.- Integración de la red. Podrán integrar la Red Federal de Servicios
de Empleo los gobiernos e instituciones de carácter público o privado, que presten


                                                                                   49

uno o varios de los servicios mencionados en la presente ley, siempre que cumplan
con los requisitos de participación y calidad establecidos por vía reglamentaria. Los
Integrantes de la Red Federal de Servicios de Empleo asumirán las siguientes
responsabilidades:
       a) garantizar la cobertura y la prestación de los servicios dentro de su ámbito
de actuación, cumpliendo con los estándares de calidad que establezca la
reglamentación de la presente ley;
       b) establecer vínculos con los empleadores, con las instituciones de
formación profesional y con otras organizaciones de la sociedad civil que puedan
atender las necesidades de mejora de las calificaciones y de la inserción social y
laboral de los trabajadores usuarios;
       c) contar con información que les permita conocer la demanda actual y
potencial de puestos de trabajo en el ámbito local;
       d) promover la constitución de espacios de diálogo y articulación de los
actores a nivel local;
       e) producir información estadística que permita construir diagnósticos sobre
el empleo en los ámbitos locales.


ARTÍCULO 94.- Funciones locales. Los gobiernos provinciales y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires que participen de la Red Federal de Servicios de
Empleo a través de la firma de los convenios respectivos podrán asumir las
siguientes funciones:
       a) colaborar con el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social en la
realización de las actividades contempladas en el artículo anterior, dentro del ámbito
de la competencia provincial sin vulnerar las de los municipios dentro de su territorio;
       b) brindar información y capacitación para las instituciones integrantes de la
Red Federal de Servicios de Empleo de su territorio;
       c) acordar con las instituciones prestadoras de servicios la gestión de
programas de empleo provinciales;
       d) participar en el financiamiento de los gastos que demande el
funcionamiento de las instituciones integrantes de la Red Federal de Servicios de


                                                                                     50

Empleo instaladas en el territorio de la provincia, con arreglo a la reglamentación
pertinente;
       e) producir y difundir información sobre la dinámica del empleo dentro del
ámbito provincial;
       f) promover la articulación con los sectores productivos de su jurisdicción a
los fines de implementar políticas y programas de empleo y formación profesional
en el territorio provincial;
       g) intervenir en la regulación de las migraciones laborales internas y articular
los procesos de intermediación laboral a través de las oficinas que constituyen la
Red Federal de Servicios de Empleo.



                                     TITULO VII

                       SEGURO DE DESEMPLEO AMPLIADO

                                      Capítulo I

                      Empresas en transformación productiva

ARTÍCULO 95.- Concepto. Se denominan “Empresas en Transformación
Productiva” a aquellas empresas con dificultades competitivas y/o productividad
declinante que requieren mejorar sus procesos o tecnología, modificar y/o
desarrollar nuevos productos, o redireccionar su actividad y/o integrarse a otra u
otras empresas con el objeto de potenciar su desempeño.

ARTÍCULO 96.- Seguro de Desempleo Ampliado. Se instituye con alcance
nacional un Seguro de Desempleo Ampliado para trabajadores desvinculados de
empresas en Transformación Productiva, con el objeto de brindar apoyo a los
trabajadores y trabajadoras desocupados en la búsqueda activa de empleo, en la
actualización de sus competencias laborales y en su inserción en empleos de
calidad,.


                                                                                    51

A los fines de la cobertura de los trabajadores y trabajadoras desocupados, se
entiende por Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo al conjunto integrado
por las disposiciones de este título, por las del título IV de la Ley N° 24.013, sus
normas complementarias y reglamentarias, y por los regímenes de las leyes 25.191
y 25.371.


ARTÍCULO 97.- Alcance. La cobertura del seguro ampliado para casos de
transformación productiva instituido en el presente Título podrá incluir a los
trabajadores y trabajadoras que presenten dificultades de inserción laboral,
conforme a los criterios y procedimientos que se fijen por vía reglamentaria.




                                    Capítulo II
                             Prestaciones del seguro


ARTÍCULO 98.- Características de las prestaciones. Las siguientes prestaciones
formarán parte de la cobertura del Seguro Ampliado instituido por las disposiciones
de este título:
       a) dinerarias, de carácter no remunerativo por un período máximo de hasta
nueve (9) meses, cuya cuantía será fijada y actualizada periódicamente por el
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social;

       b) de apoyo a la inserción laboral a través de la Red de Servicios de Empleo
mediante:

       1) orientación laboral y asistencia en la búsqueda de empleo;
       2) servicios de intermediación laboral para la incorporación al empleo en el
sector público y privado;
       3) educación formal y formación básica y profesional;
       4) prácticas laborales en espacios reales de trabajo;
       5) asistencia técnica y financiamiento para la formulación e implementación
de emprendimientos productivos individuales;


                                                                                 52

       6) programas de inserción laboral en empresas privadas o públicas, o
instituciones sin fines de lucro;
       7) financiamiento de la movilidad geográfica para el traslado de trabajadores.


ARTÍCULO 99.- Modalidad. Los trabajadores incorporados al Seguro Ampliado
instituido por este Título, que a través de los programas promovidos por el Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social obtengan un empleo en el sector privado
podrán percibir una prestación dineraria contabilizada como parte del salario y en
carácter de subsidio a su contratación por seis meses. Cuando los trabajadores
contratados por empleadores del sector privado sean mayores de cuarenta y cinco
(45) años, el plazo se extenderá a nueve (9) meses.


ARTÍCULO 100.- Cómputo. Los períodos durante los cuales se perciba la
prestación dineraria no remunerativa prevista en el artículo anterior serán
computados a los efectos de la seguridad social como tiempo de servicio con
aportes.


ARTÍCULO 101.- Reglamentación. La reglamentación determinará los casos de
incompatibilidad y las causales de suspensión y extinción del derecho a las
prestaciones del seguro instituido por este Título.


ARTÍCULO 102.- Residentes extranjeros. Los extranjeros admitidos en el país
como residentes, que hayan obtenido su Código Único de Identificación Laboral
(CUIL), tendrán derecho a la cobertura de este seguro, en las mismas condiciones
que los ciudadanos argentinos.


ARTÍCULO 103.- Fallecimiento del participante. En caso de muerte del
participante de este seguro, los causahabientes enumerados en el artículo 53 de la
Ley N° 24.241 y sus modificatorias, o la que en un futuro la reemplace, tendrán
derecho a percibir las prestaciones devengadas hasta el mes en que ocurra el
fallecimiento inclusive.


                                                                                   53

                                     Capítulo III
                              Autoridades de aplicación


ARTÍCULO 104.- Autoridades. El MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL y la ADMINSTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL serán las autoridades de aplicación del presente Título en el ámbito de sus
respectivas competencias.


                                     TÍTULO VIII


   AGENCIA NACIONAL DE EVALUACIÓN DE TECNOLOGÍAS DE SALUD


                                     Capítulo I
ARTÍCULO 105.- Creación. Créase la AGENCIA NACIONAL DE EVALUACIÓN
DE TECNOLOGÍAS DE SALUD –AGNET-, como organismo descentralizado en el
ámbito del MINISTERIO DE SALUD, con autarquía económica, financiera,
personería jurídica propia.


ARTÍCULO 106.- Incumbencia. La AGENCIA NACIONAL DE EVALUACIÓN DE
TECNOLOGÍAS DE SALUD –AGNET- tiene por objeto la realización de estudios y
evaluaciones de medicamentos, productos médicos e instrumentos, técnicas y
procedimientos clínicos, quirúrgicos y de cualquier otra naturaleza que sean
utilizadas para prevenir, crear o rehabilitar la salud, a fin de determinar la
oportunidad y modo de su incorporación, uso apropiado o exclusión del
PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO (PMO), la canasta básica de prestaciones
que se determine para el sector público o los que en el futuro los reemplacen. Dichos
estudios y evaluaciones se realizarán de acuerdo con criterios de efectividad,
eficiencia, equidad y teniendo en cuenta su valorización ética, económica y social.




                                                                                  54

ARTÍCULO 107.- Intervención. La AGENCIA NACIONAL DE EVALUACIÓN DE
TECNOLOGÍAS DE SALUD –AGNET- se expedirá con posterioridad a la
intervención de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE                     MEDICAMENTOS,
ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), en los casos cuya aprobación
fuera de incumbencia de dicha Administración.


ARTÍCULO 108.- Funciones. La AGENCIA NACIONAL DE EVALUACIÓN DE
TECNOLOGÍAS DE SALUD –AGNET- tiene las siguientes funciones:
   a) Analizar y revisar la información científica relacionada con la evaluación de
      las tecnologías sanitarias y su difusión entre los profesionales y los servicios
      sanitarios públicos, privados y de la seguridad social;
   b) Evaluar y difundir las recomendaciones y protocolos de uso de las
      tecnologías sanitarias;
   c) Promover la investigación científica con la finalidad de optimizar la
      metodología necesaria para la evaluación de las tecnologías sanitarias;
   d) Analizar y evaluar el impacto económico y social de la incorporación de las
      tecnologías sanitarias a la cobertura obligatoria.


ARTÍCULO 109.- Facultades. La AGENCIA NACIONAL DE EVALUACIÓN DE
TECNOLOGÍAS DE SALUD –AGNET- tiene las siguientes facultades:
   a) Producir informes técnicos sobre la oportunidad, forma y modo de la
      incorporación, utilización y exclusión de tecnologías sanitarias;
   b) Tomar intervención con carácter previo a la inclusión de cualquier práctica,
      procedimiento    o   cobertura   en   general   del   PROGRAMA        MÉDICO
      OBLIGATORIO (PMO), la canasta básica de prestaciones que se determine
      para el sector público o los que en el futuro los reemplacen;
   c) Proceder al seguimiento y monitoreo de los resultados de las tecnologías
      incluidas en el PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO (PMO), la canasta
      básica de prestaciones que se determine para el sector público o los que en
      el futuro los reemplacen, de acuerdo a lo que se establezca en la
      reglamentación pertinente;


                                                                                   55

   d) Impulsar la creación de redes de información y capacitación en evaluación
       de tecnologías de salud.


ARTÍCULO 110.- Publicidad. El acceso a los informes emitidos por la AGENCIA
NACIONAL DE EVALUACIÓN DE TECNOLOGÍAS DE SALUD –AGNET- será
público.


ARTÍCULO 111.- Intervención en procesos judiciales. La AGENCIA NACIONAL
DE EVALUACIÓN DE TECNOLOGÍAS DE SALUD –AGNET- será el órgano de
consulta en los procesos judiciales de toda clase en los que se discutan cuestiones
de índole sanitaria relativas a las temáticas previstas en el artículo 106.


ARTÍCULO 112.- Patrimonio. El patrimonio de la AGENCIA NACIONAL DE
EVALUACIÓN DE TECNOLOGÍAS DE SALUD –AGNET- estará constituido por los
bienes que se le transfieran y por los que adquiera en el futuro por cualquier título.


                                     Capítulo II
                        Directorio. Integración. Funciones.


ARTÍCULO 113.- Dirección. Administración. La dirección y administración de la
AGENCIA NACIONAL DE EVALUACIÓN DE TECNOLOGÍAS DE SALUD –AGNET-
estará a cargo de un Directorio integrado por CINCO (5) miembros de probada
idoneidad en la materia y de reconocido prestigio profesional, designados por el
PODER EJECUTIVO NACIONAL.


ARTÍCULO 114.- Autoridades. Rango. Duración. El PODER EJECUTIVO
NACOINAL designará al Presidente, quien tendrá rango y jerarquía de Secretario;
al Vicepresidente y TRES (3) directores. Los integrantes del Directorio durarán SEIS
(6) años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos por un período igual.



                                                                                    56

ARTÍCULO 115.- Funciones. El Directorio de la AGENCIA NACIONAL DE
EVALUACIÓN DE TECNOLOGÍAS DE SALUD –AGNET- tiene las siguientes
funciones:
   a) Elaborar y presentar al MINISTERIO DE SALUD su programa anual de
      actividades y su presupuesto anual de gasto y cálculo de recursos;
   b) Definir su estructura de funcionamiento, previa intervención de la
      Subsecretaría de Planificación de Empleo Público de la Secretaría de
      Empleo Público del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, y la aprobación del
      MINISTERIO DE SALUD;
   c) Elaborar su reglamento de funcionamiento;
   d) Establecer criterio para la priorización de evaluaciones de tecnologías de
      salud y sus actualizaciones periódicas, de acuerdo a las políticas sanitarias
      nacionales;
   e) Suscribir y presentar a la autoridad competente los informes de evaluación
      de tecnología;
   f) Recabar información y opinión de instituciones públicas o privadas de
      reconocido prestigio en la temática que así lo requiera;
   g) Hacer cumplir los principios de confidencialidad;
   h) Elaborar la memoria anual de la entidad y su balance general y
   i) Dictar todas aquellas decisiones que resulten necesarias a los fines de sus
      misiones y funciones.


ARTÍCULO 116.- Mayorías. Las decisiones se tomarán por mayoría simple de los
integrantes del Directorio, salvo en aquellos casos en que la reglamentación de la
presente ley expresamente disponga la necesidad de una mayoría absoluta.


ARTÍCULO 117.- Atribuciones del Presidente. Son atribuciones del Presidente:
   a) Ejercer la Presidencia del Directorio y la representación de la entidad;
   b) Convocar y presidir las reuniones del Directorio;
   c) Proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL el personal a designar para la
      Agencia;


                                                                                 57

   d) Adoptar aquellas medidas que, siendo competencia del Directorio, no
      admitan dilación, debiendo someter tal decisión al Directorio en la
      subsiguiente reunión al momento de su adopción;
   e) Disponer la sustanciación de sumarios al personal; y
   f) Administrar los fondos de la AGENCIA NACIONAL DE EVALUACIÓN DE
      TECNOLOGÍAS DE SALUD –AGNET- y gestionar el inventario de todos sus
      bienes, de acuerdo con las normas establecidas por el Directorio y la
      legislación vigente en la materia.


ARTÍCULO 118.- Atribuciones del Vicepresidente.              Son atribuciones del
Vicepresidente:
   a) Reemplazar al Presidente en caso de ausencia, fallecimiento, impedimento
      o separación del cargo; y
   b) Colaborar con el Presidente en el ejercicio de las funciones que éste le
      delegue o encomiende.


ARTÍCULO 119.- Alcance de las decisiones. Toda decisión de la AGENCIA
NACIONAL DE EVALUACIÓN DE TECNOLOGÍAS DE SALUD –AGNET- sobre los
temas de su competencia será de carácter vinculante para todos los organismos del
ESTADO NACIONAL, de las jurisdicciones que adhieran y de los sujetos
alcanzados por su actuación.


                                    Capítulo III
                                    Consejos


ARTÍCULO 120.- Consejo Asesor. Créase el CONSEJO ASESOR DE LA
AGENCIA NACIONAL DE EVALUACIÓN DE TECNOLOGÍAS DE SALUD –AGNET-
el que estará integrado por NUEVE (9) miembros conforme lo determine la
reglamentación de la presente ley, en representación de instituciones académicas,
científicas, entidades representantes de productores de tecnologías, de las


                                                                               58

agremiaciones médicas, de las organizaciones no gubernamentales, de las obras
sociales determinadas en el artículo 1°, inciso a), de la Ley N° 23.660 y sus
modificatorias,   del   CONSEJO      DE   OBRAS    Y   SERVICIOS      SOCIALES
PROVINCIALES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y profesionales con reconocida
trayectoria e idoneidad en la materia.


ARTÍCULO 121.- Funciones del Consejo Asesor. El Consejo Asesor tiene las
siguientes funciones:
   a) Asesorar al Directorio en todas aquellas cuestiones que le sean requeridas;
   b) Proponer la actuación de la AGENCIA NACIONAL DE EVALUACIÓN DE
      TECNOLOGÍAS DE SALUD –AGNET- en cuestiones de especial relevancia;
      y
   c) Proponer las evaluaciones de tecnologías de salud que considere
      pertinentes.


ARTÍCULO 122.- Consejo de Evaluación.               Créase el CONSEJO DE
EVALUACIÓN el que estará conformado por UN (1) miembro titular en
representación de cada uno de los siguientes Organismos: LA DEFENSORÍA DEL
PUEBLO DE LA NACIÓN, de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE
SALUD, de los financiadores del salud del sector privado, de los agentes del
SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD y de cada una de las REGIONES
DEL CONSEJO FEDERAL DE SALUD –COFESA-.


ARTÍCULO 123.- Funciones del Consejo de Evaluación.               El Consejo de
Evaluación tiene por funciones:
   a) Proponer las estrategias más convenientes para la implementación de las
      medidas adoptadas por la AGENCIA NACIONAL DE EVALUACIÓN DE
      TECNOLOGÍAS DE SALUD –AGNET-;
   b) Priorizar las evaluaciones de tecnologías propuestas por el Consejo Asesor;
      y


                                                                               59

   c) Presentar objeciones de manera fundamentada a aquellas propuestas
       realizadas por el Consejo Asesor.




                                     Capítulo IV
                             Disposiciones Generales


ARTÍCULO 124.- Adhesión. Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires a adherir a las disposiciones de este Título. La adhesión importará la
sujeción de los programas médicos y canastas de prestaciones a las directivas
emanadas de la AGENCIA NACIONAL DE EVALUACIÓN DE TECNOLOGÍAS DE
SALUD –AGNET-.


ARTÍCULO 125.- Reglamentación. El PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá
reglamentar las normas del presente Título dentro de los CIENTO VEINTE (120)
días de su publicación en el Boletín Oficial.


                                     TÍTULO IX
                            DISPOSICIONES FINALES


ARTÍCULO 126.- Recursos. Las erogaciones que demanden las acciones y
programas instituidos por aplicación de la presente ley serán integradas con:
      a) aportes del Estado y de las empresas públicas o privadas:
      1) las partidas que asigne anualmente la Ley de Presupuesto;
      2) los recursos que aporten las provincias y los municipios, en virtud de los
convenios de corresponsabilidad celebrados para el diseño, desarrollo y evaluación
de las acciones y programas respectivos;
      b) recursos provenientes del Fondo Nacional de Empleo;
      c) donaciones, legados, subsidios y subvenciones;


                                                                                 60

       d) recursos provenientes de la cooperación internacional o de préstamos
externos en la medida en que fueren destinados al desarrollo de las actividades y
programas previstos en la presente ley;
       e) los saldos no utilizados de ejercicios anteriores.
Los recursos que se asignen y las acciones que se deriven de la implementación de
la presente ley, estarán sujetos al sistema de control previsto por la Ley N° 24.156.


ARTÍCULO 127.- Fondo Nacional de Empleo. El Fondo Nacional de Empleo,
creado por la Ley N° 24.013, se constituirá como Cuenta Especial presupuestaria
en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Las sumas recaudadas para el Fondo Nacional de Empleo sólo podrán destinarse
al cumplimiento de los fines expresamente dispuestos en la Ley N° 24.013 y de los
previstos en las disposiciones de la presente ley.


ARTÍCULO 128.- Adecuación de trámites. El PODER EJECUTIVO NACIONAL, a
través del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, dictará
las normas complementarias de la presente ley que sean necesarias para facilitar y
simplificar los trámites que deban realizarse en su ámbito, a través de la adopción
de medios electrónicos y digitales.


ARTÍCULO 129.- Proyectos de Ley. El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL deberá convocar, en un plazo de NOVENTA (90) días
contados a partir de la entrada en vigencia de la presente, a una comisión técnica
tripartita con el objeto de elaborar en un plazo de NOVENTA (90) días contados a
partir de su constitución:

   a) Un anteproyecto de ley de diálogo social, que contemple mecanismos e
       instancias institucionalizadas de diálogo de las que participen la autoridad
       estatal y las representaciones de los trabajadores y de los empleadores.
   b) Un anteproyecto de ley que considere un régimen especial para trabajadores
       independientes    que    cuentan   con    la   colaboración   de   trabajadores
       independientes.

                                                                                   61

   c) Un anteproyecto de Ley sobre un Estatuto Especial para trabajadores
      profesionales autónomos económicamente vinculados, que alcanzara a las
      profesiones determinadas en un listado elaborado al efecto, revisable por la
      instancia de diálogo social que se contemple en el anteproyecto mencionado
      en el inciso a) del presente artículo.

ARTÍCULO 130.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.




                                                                               62